SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 81/01
Fecha: 04-Oct-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 81/01
Sucre, 4 de octubre de 2001
Expediente: 2001-03051-06-RII
2001-03052-06-RII (acumulado)
Partes: Fernando Redondo Simón y José María Redondo por sí y en representación de “REDAL” Ltda.
Materia: RECURSO INDIRECTO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera.
VISTOS
El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, promovido por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a instancias de Fernando Redondo Simón y José María Redondo en representación de “REDAL” Ltda. y el Recurso acumulado presentado por las mismas personas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO
Que los recurrentes en sus memoriales de fs. 182 a 185, 108 a 111, de 15 y 23 de junio de 2001, solicitan se promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de asistencia Familiar, con los siguientes fundamentos:
Que dentro del proceso coactivo iniciado por el Banco Mercantil S.A. contra la firma que representan impugnan de inconstitucionales disposiciones legales aplicadas en la tramitación por lo que refieren que conforme al procedimiento de la Ley Nº 1760, aplicable en los procesos coactivos en los que no se cita con la demanda al coactivado y pronunciada la sentencia recién se permite la defensa, lo que constituye una ilegalidad por cuanto existe el riesgo de haber sido dictada por un Juez incompetente o que en el proceso el demandante o demando no sean los que deberían serlo y lo que es peor que el documento sea incorrecto, falso, sin fuerza coactiva, teniendo presente además que pronunciada ésta se la considera irrecurrible de acuerdo a la forma de actuar de los Jueces y Tribunales en ese Distrito Judicial en consideración de que los arts. 48 al 51 de la mencionada Ley al no contemplar ni referirse al recurso de apelación, hace suponer que de ninguna manera, la sentencia puede ser impugnada, criterio totalmente contrario al contenido del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que de modo expreso señala que cualquier resolución judicial puede ser recurrible mediante impugnación de quien se creyere afectado o perjudicado.
Los jueces - dicen - en la aplicación incorrecta de los arts. 48 al 51 de la Ley de Abreviación Procesal han ignorado principios contenidos en los arts. 7 y 213 del Código de Procedimiento Civil y básicamente lo que señala el art. 91 del mismo cuerpo de leyes con relación a que en la interpretación de las normas se deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. Que el no admitir la apelación contra la sentencia dictada en los procesos coactivos, supone indudablemente que ésta alcanza su ejecutoria en el momento de ser dictada y aún antes de ser citadas las partes ya que la citación dispuesta con el fallo y con la demanda no tiene ninguna relevancia, por cuanto no existe defensa alguna, de lo que resulta - en ese entendido - incongruente la posibilidad de plantear excepciones como las previstas por el art. 49-III) de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, que deberían ser de previo y especial pronunciamiento.
Agregan que es obvio suponer que un fallo al no admitir impugnación alguna, adquiere ejecutoria lo que conlleva la calidad de cosa juzgada, mal entonces, una excepción planteada en esa condición puede tener efecto sobre el fallo, ya que en ningún caso podría revocarlo, esta afirmación hace plantear la hipótesis que no sólo sería conflictiva sino que socavaría cualquier criterio racional y lógico en la administración de justicia, si llega el caso de que planteada una excepción - (de incompetencia) - declarada hipotéticamente probada, ésta no impugnada adquiriría ejecutoria pero podrá acaso el mismo Juez en el mismo caso del ejemplo, dejar sin efecto su fallo, revisando sus propios actos sin contrariar lo dispuesto por los arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil y sin atentar contra el principio contenido en el art. 196 del citado cuerpo de leyes cuando de modo definitivo y sin lugar a dudas la competencia del Juzgador concluye totalmente.
Demostrada la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, solicitan su inaplicabilidad por atentar contra el derecho a la defensa, consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II
Igor Antonio Abud Téllez y Fátima Carmen Ismael de Guzmán, en representación del Banco Mercantil S.A. Oficina Oruro y el mandato del Banco Central de Bolivia de la cartera del Banco Boliviano Americano, fuera del plazo legal responden a la solicitud pidiendo rechazarla conforme al art. 62-2) de la Ley Nº 1836, con los siguientes fundamentos:
Que cuando los recurrentes José Maria Redondo Rudiez y Fernando Redondo Simón representantes de la Empresa REDAL Ltda., - dicen - en 1998 firmaron la Escritura Pública mediante la cual se les otorga en calidad de préstamo más de un millón de dólares americanos, reconocen expresamente que la Constitución Política del Estado, Código Civil, Código de Comercio y la Ley 1760 de fecha 28 de febrero de 1997 denominada Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, eran leyes constitucionales asumiendo la responsabilidad contraída de acuerdo a lo pactado con dichas disposiciones legales. Sin embargo, para devolver y pagar el dinero recibido, alegan e invocan su inconstitucionalidad. Que los deudores, recurren a los medios franqueados por esta misma Ley al haber planteado ante el Juez a-quo las excepciones previstas por el art. 49-III), recurso de apelación, el presente de inconstitucionalidad quedándoles expeditos los recursos de compulsa y casación, lo que desvirtúa que no exista derecho a la defensa
Refieren que las leyes acusadas de inconstitucionales por los deudores insolventes, tienen vigencia y aplicación por más de tres años en el territorio de la República y en el sistema judicial, estando sometidos a ella Jueces, Vocales, Ministros de la Corte Suprema y Magistrados del Tribunal Constitucional, además de que no sólo la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 debe ser cumplida por ciudadanos nacionales y extranjeros y con mayor razón éstos y los ciudadanos deben respeto a las leyes y tribunales constituidos en forma legal con apego a las normas y disposiciones en vigencia.
CONSIDERANDO III
Que mediante Auto Constitucional de 19 de julio ( fs.189 y 306) la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro admite los Recursos Indirectos o Incidentales de Inconstitucionalidad, solicitados por Fernando Redondo Simón y José María Redondo en representación de “REDAL” Ltda. dentro del proceso coactivo que les sigue el Banco Mercantil S.A., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
Que por Auto Constitucional Nº 319/2001-CA de 4 de septiembre de 2001 se dispone la acumulación de los citados Recursos al verificar la existencia de conexitud entre los mismos que justifica la unidad de tramitación y decisión.
Que de acuerdo con el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a esos procesos. Que en el presente caso los Recursos han sido promovidos a instancia de parte, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 48, 49, 50, 51, de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, demanda planteada porque la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronuncia el auto de 25 de julio de 2001, negando la concesión del recurso de casación planteado por los ahora recurrentes contra el Auto que declara improbada las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO IV
Que Mediante Sentencia Constitucional Nº 035/00 de 9 de junio de 2000, dentro del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por María del Carmen Rodríguez de Scarborough contra el Juez de Partido en lo Civil de Cochabamba, fueron declarados constitucionales los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) de 28 de febrero de 1997. Por otra parte la Sentencia Constitucional Nº 077/ 00 de 19 de octubre de 2000, dentro del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Edda Sarah Fiorilo Barrios y otros, declara constitucionales los arts. 48, 49- I),IV),V) y VI), 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Que en los Recursos que se examinan se impugnan los citados preceptos, por lo cual no serán ya considerados en aplicación del art. 58, parágrafo V de la Ley Nº 1836 que dispone:”La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
Que en consecuencia, declarada la constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, el Tribunal Constitucional no ingresa a la compulsa sobre el fondo de los Recursos interpuestos por haber sido ya considerados en las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente.
POR TANTO:
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-1ª de la Constitución Política del Estado, 7-2) y 62-2) de la Ley Nº 1836 declara IMPROCEDENTES los Recursos Indirectos o Incidentales de Inconstitucionalidad de fs. 182 a 185, 108 a 111 de 15 y 23 de junio de 2001.
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial. Tampoco interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha por haber sido declarada legal su excusa.
Regístrese y devuélvase.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado