SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 81/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 81/01

Fecha: 04-Oct-2001

CONSIDERANDO

           Que dentro del proceso coactivo iniciado por el Banco Mercantil S.A. contra la firma que representan impugnan de inconstitucionales disposiciones legales aplicadas en la tramitación por lo que refieren que conforme al  procedimiento de la Ley Nº 1760, aplicable  en los procesos coactivos en los que no se cita con la demanda al coactivado y pronunciada la sentencia recién se permite la defensa, lo que constituye una ilegalidad por cuanto existe el riesgo de haber sido dictada por  un Juez incompetente o que en el proceso el demandante o demando no sean los que deberían serlo y lo que es peor que el documento sea incorrecto, falso, sin fuerza coactiva, teniendo presente además que pronunciada ésta se la considera irrecurrible de acuerdo a la forma de actuar de los Jueces y Tribunales en ese Distrito Judicial en consideración de que los arts. 48 al 51 de la mencionada Ley al no contemplar ni referirse al recurso de apelación, hace suponer que de ninguna manera, la sentencia puede ser impugnada, criterio totalmente contrario al contenido del art. 213 del Código de  Procedimiento Civil que de modo expreso señala que cualquier resolución judicial puede ser recurrible mediante impugnación de quien se creyere afectado o perjudicado.

           Los  jueces - dicen -  en la aplicación incorrecta de los arts. 48 al 51 de la Ley de Abreviación Procesal han ignorado principios contenidos en los arts. 7 y 213 del Código de  Procedimiento Civil y  básicamente lo que señala el art. 91 del mismo cuerpo de leyes con relación a que en la interpretación de las normas se deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad  de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. Que el no admitir la apelación contra la sentencia dictada en los procesos coactivos, supone indudablemente que ésta alcanza su ejecutoria en el momento de ser dictada y aún antes de ser citadas las partes ya que  la citación dispuesta con el fallo y con la demanda no tiene ninguna relevancia, por cuanto no existe defensa alguna, de lo que resulta - en ese entendido - incongruente la posibilidad de plantear excepciones como las previstas por el art. 49-III) de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, que deberían ser de previo y especial pronunciamiento.

          Agregan que es obvio suponer que un fallo al no admitir impugnación alguna, adquiere ejecutoria lo que conlleva la calidad de cosa juzgada, mal entonces, una excepción planteada en esa condición puede tener efecto sobre el fallo, ya que en ningún caso podría revocarlo, esta afirmación hace plantear la hipótesis que no sólo sería conflictiva sino que socavaría cualquier criterio racional y lógico en la administración de justicia, si llega el caso de que planteada una excepción - (de incompetencia) - declarada hipotéticamente probada, ésta no impugnada adquiriría ejecutoria pero podrá acaso el mismo Juez en el mismo caso del ejemplo, dejar sin efecto su fallo, revisando sus propios actos sin contrariar lo dispuesto por los arts. 514 y 515 del Código de  Procedimiento Civil y sin atentar contra el principio contenido en el art. 196 del citado cuerpo de leyes cuando de modo definitivo y sin lugar a dudas la competencia del Juzgador concluye totalmente.