DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL N° 004/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL N° 004/01

Fecha: 12-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, como lo ha entendido precedentemente el legislador ordinario, no cabe duda alguna que el artículo 60 parágrafo VI de la Constitución Política del Estado es claro y preciso al establecer que la distribución de los escaños entre los departamentos se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, precepto que, dado el principio de la supremacía constitucional, no se encuentra librado a la voluntad del legislador; por tanto, lo que se debe interpretar aquí, es si el  legislador  está compelido por el orden constitucional a realizar, en base a las cifras provisionales  de población recogidas en el censo desarrollado el 5 de septiembre del año en curso, una nueva distribución de Diputados por Departamento; extremo que obliga a este Tribunal a efectuar una ponderación no sólo de las normas constitucionales y legales referidas, sino también de las circunstancias concretas, que informan la problemática jurídica en cuestión.

1.    Que, el artículo 84 del Código Electoral, en cuanto al término mínimo exigible para la convocatoria a elecciones generales establece lo siguiente:  “El Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso Nacional expedirá la disposición legal de Convocatoria a elecciones generales por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha de realización de los comicios y, por lo menos, con ciento cincuenta días para elecciones municipales.

2.    Que, conforme lo expresado en el memorial de consulta, la Corte Nacional Electoral, debe perentoriamente hasta el 16 de noviembre del presente año, publicar las circunscripciones que correspondan a las uninominales y que el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo determinado por el art. 84 de la Ley Nº 1984, debe convocar a Elecciones Generales  hasta el 16 de noviembre del año en curso.

3.    Que, el Instituto Nacional de Estadística en su reporte “Actualidad Estadística” (fs. 16), en el que da a conocer los resultados preliminares del censo, aclara que: “El recuento preliminar (de la población) se lo presenta con el objetivo de aportar información estadística al conocimiento del usuario, pero no se debe considerar como información oficial y mucho menos utilizar para fines administrativos como la distribución de recursos públicos o asignación de representantes por unidades administrativas...”.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de las normas, valores y principios del orden constitucional en su conjunto, se extrae que éste tiene vocación de plenitud, de certeza plena; característica que es incompatible con cualquier margen de error, duda o incerteza; entendimiento éste que se expresa, entre otros, al consagrar como uno de los derechos fundamentales de la persona, la seguridad.

Que, los datos provisionales no son confiables  para  prever la certeza que conforme al sentido del orden constitucional debe tener el legislador ordinario para la distribución del número de diputados que correspondería a cada Departamento como consecuencia del censo aludido;  dado que cualquier grado de error, no sólo implicaría una incorrecta aplicación del precepto constitucional del art. 60.VI, sino también el germen de imprevisibles conflictos, derivados en las legítimas expectativas que tiene cada región sobre el particular, lo cual obliga al legislador, y en especial a este Tribunal, a compulsar y prever cuidadosamente las consecuencias de sus pronunciamientos.

Que, desde otra perspectiva pero en congruencia con lo anterior, se tiene que el desarrollo del proceso electoral, si se lo condiciona al informe oficial y definitivo que debe proporcionar el Instituto Nacional de Estadística, sería de imposible cumplimiento dentro de los márgenes establecidos en la legislación vigente,  dado que tales datos serían proporcionados cuando las etapas o fases del proceso electoral del año 2002 estén ya vencidas, lo que produciría una grave disfunción en la organización y realización del proceso electoral, en perjuicio del sistema democrático, y por ende, a la oportuna formación de los poderes públicos que prevé la Constitución Política del Estado, de manera imperativa.

            Que, consiguientemente,  al establecer el proyecto motivo de la presente consulta que la distribución de escaños en la Cámara de Diputados se desarrollará conforme a lo establecido en el art. 88 del Código Electoral vigente, guarda compatibilidad con las exigencias de certeza que el orden constitucional exige al legislador ordinario, en todo  proceso legislativo de creación de normas.