SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1180/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1180/01-R

Fecha: 13-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2001, corrientes de fs. 25 a 27 y vta. y 28 a 29 de obrados, los recurrentes expresan que a consecuencia de una falsa denuncia se les instauró un proceso administrativo interno, en el cual se suscitaron una serie de irregularidades como la falta de citación con el proceso administrativo interno con lo cual se violó el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable supletoriamente. Que dicha omisión evitó la competencia del juzgador, por cuya razón también no tuvieron oportunidad de asumir defensa, no obstante que se solicitó la nulidad de la citación realizada, la cual sólo mereció una providencia indicando que era inatinente. Que al margen de ello, en varias oportunidades se apersonaron a dependencias de la municipalidad a fin de ser citados y tomar conocimiento de los obrados; sin embargo, el expediente nunca fue habido, tal como demuestran en las certificaciones expedidas por la Policía Provincial y Notario de Fe Pública, en clara contravención a los artículos 29-), 2), 4) y 6) de la Ley Nº 2028. Denuncian que sus memoriales tuvieron que ser presentados mediante Notario de Fe Pública, los cuales no fueron recibidos por la Comisión de Ética generándoles indefensión. Que posteriormente, incluso dándose por notificados reiteraron su solicitud de nulidad y plantearon reposición bajo alternativa de apelación, pero también sus petitorios les fueron negados, lo cual deja en evidencia que dicha Comisión no ha cumplido con las obligaciones que le imponen los artículos 29 de la Ley Nº 2028, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 1178, la cual además fue conformada sin observarse los artículos 12-3) y 35-V de la Ley Nº 2028 ya que los Concejales María Thila y Mario Caihuara son de la oposición.

Acusan que el 20 de agosto se conformó una nueva directiva en contravención al artículo 14 de la ley Nº 2028, extremo que se concretó en la Resolución Municipal Nº 36/01, pero lo más grave es que el 15 de agosto de 2001 a hrs. 10:45, previa comprobación del quórum se suspendió la sesión ordinaria por falta del mismo ante la ausencia de Mario Caihuara, María Thila, Cirilo Méndez y Tiburcio Méndez; sin embargo, ante la ausencia de los Concejales Francisco Méndez y Ruth Calvimontes a hrs. 11:45 del mismo día se instala nueva sesión sin convocatoria previa, en la cual se aprobó la Resolución Municipal Nº 35/01 mediante la cual se habría aprobado el informe de la Comisión de Ética, ratificando y dando por bien hecho los atropellos y lesiones a sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente, solicitan que el recurso sea declarado procedente dado que se les ha juzgado en contravención de los artículos 7-a), 14 y 16 de la Constitución; 29 de la Ley Nº 2028; 4, 5 y 6 del D.S. Nº 23318-A.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 14 de septiembre de 2001, corriente a fs. 29 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 17 de septiembre del mismo año, cual consta  de fs. 66 a 67 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron los términos de su recurso y los ampliaron indicando que no fueron citados en sus domicilios con el Auto de Apertura, que además se ha sugerido la suspensión temporal de sus funciones sin que exista Auto.

CONSIDERANDO: Que,  el Amparo Constitucional, ha sido instituido en el artículo 19 constitucional “contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes”.

Que, el artículo 35 de la Ley Nº 2028, prescribe el procedimiento que se debe seguir en un proceso interno de una denuncia sentada contra un Concejal, Alcalde y Agente Municipal. Asimismo, establece la conformación de la Comisión de Ética encargada de sustanciar las denuncias, la misma que debe estar conformada por tres Concejales,  2 por mayoría y otro por minoría.

Que, en cuanto a la Resolución que declare procedente e improcedente la denuncia, el artículo 36 de la citada Ley prevé que deberá “contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, contener los hechos y pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable; ésta, según la gravedad de los hechos, podrá ser:...”.

Que, no obstante dichos requisitos de fondo y de forma, las Resoluciones Municipales deben contar con la firma del Presidente y del Secretario del Concejo Municipal conforme establece el artículo 39 de la Ley de Municipalidades, de manera que las Resoluciones Municipales para tener efectos legales deben contar con la firma de los referidos servidores municipales.

Que, en el caso presente, los recurrentes alegan haber sido procesados indebidamente por una Comisión también conformada en forma irregular por estar integrada por dos Concejales de la oposición; empero, de los obrados se evidencia por un lado que respecto al procedimiento seguido no ha existido ningún acto u omisión indebida, pues lo alegado en cuanto a la falta de notificación no es evidente, ya que los recurrentes rehusaron firmar su citación en forma personal durante toda la sustanciación del proceso interno, de manera que al no asumir defensa de forma adecuada y oportuna, fueron ellos los que por voluntad propia se mantuvieron en indefensión. Que de otro lado, en cuanto a la conformación de la Comisión de Ética los recurrentes no han aportado ninguna prueba que demuestre irregularidad en la designación de sus miembros.

Que, referente a la solicitud de la Comisión de Ética sobre la suspensión de los recurrentes, la misma no puede considerarse como indebida y menos ilegal, dado que toda persona u organismo puede solicitar o pedir todo cuanto crea conveniente a sus intereses; así faculta  el artículo 7-h) de la Constitución por una parte; por otra, los recurrentes no han sido suspendidos de sus funciones y siguen ejerciéndolas y no existe ninguna evidencia de que hubieran sido obstaculizadas  las mismas.

Que, con relación a la reconsideración planteada, la misma no puede ser considerada como causal de improcedencia por cuanto no tiene establecido un plazo para resolverla; es decir que no puede asimilarse  a un medio o recurso inmediato para la protección de derechos y garantías fundamentales lesionados en lo que concierne a materia municipal.