SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1184/01-R
Fecha: 15-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
En la especie, el recurrente tenía expedita la vía prevista por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil -establecido para impugnar las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia- para objetar el decreto de 14 de agosto de 2001 y no la utilizó, es decir que no formuló el recurso de apelación que franquea esta norma para efectuar los reclamos que ahora pretende hacer valer por este Recurso Extraordinario y Subsidiario que solamente otorga su protección cuando la persona ha agotado todos los medios legales que tenía a su alcance para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues el actor ha dejado que se ejecutorie la decisión de “esperar que retorne” la ocupante del departamento del cual es propietario en virtud de una venta judicial ya perfeccionada, sin haber ejercitado el derecho de impugnarla a través del recurso ordinario que el ordenamiento jurídico le otorga, lo que determina la improcedencia del Amparo Constitucional.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 724/01-R, 762/01-R.
CONSIDERANDO: Que es necesario dejar establecido que el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, en cuya base se apoya la resolución que se revisa, es aplicable únicamente cuando el demandante de Amparo ha efectuado algún acto o declaración en la que libre y expresamente consienta el acto o los efectos del acto que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; por consiguiente, la inasistencia a la audiencia de Amparo no puede considerarse como una causal para declarar improcedente el Recurso en apoyo de la disposición anotada, puesto que tal ausencia puede deberse a multiplicidad de motivos diferentes al que presumió la Corte de Amparo.