SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1184/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1184/01-R

Fecha: 15-Nov-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya  otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.

         En la especie, el recurrente tenía expedita la vía prevista por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil -establecido para impugnar las resoluciones  dictadas en ejecución de sentencia-  para objetar el  decreto de  14 de agosto de 2001 y no la utilizó, es decir que no formuló  el recurso de apelación que franquea esta norma para  efectuar los reclamos que ahora pretende hacer valer por este Recurso Extraordinario y Subsidiario que solamente otorga su protección cuando la persona ha agotado todos los medios legales que tenía a su alcance para  demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, lo que no ha ocurrido en el presente caso,  pues el actor ha dejado que se ejecutorie la decisión de “esperar que retorne” la  ocupante del departamento del cual es propietario en virtud de una venta judicial ya perfeccionada, sin haber ejercitado el derecho de impugnarla a través del recurso ordinario  que el ordenamiento jurídico  le otorga, lo que determina  la  improcedencia del Amparo Constitucional.

             Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal,  al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y  96-3) de la Ley Nº 1836,  citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos.  587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R,  1171/00-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R,  724/01-R, 762/01-R.

CONSIDERANDO:  Que es necesario dejar establecido que el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, en cuya base se apoya la resolución que se revisa, es aplicable únicamente cuando el  demandante de Amparo  ha efectuado algún acto o declaración en la que  libre y expresamente consienta el acto o los efectos del acto que   presuntamente vulneró sus derechos fundamentales;  por consiguiente, la inasistencia  a la audiencia de Amparo no puede considerarse como  una causal para declarar improcedente el  Recurso  en apoyo de la disposición anotada, puesto que tal ausencia puede deberse a multiplicidad de motivos diferentes al que presumió la Corte de Amparo.