SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1208/01-R
Fecha: 20-Nov-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro recurso o medio para reclamar la protección de tales derechos.
En la especie, el Juez recurrido ha adecuado su proceder a lo establecido por los arts. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el trámite del interdicto de recobrar la posesión, sin haber incurrido en ningún acto ilegal u omisión indebida que atente contra los derechos de los recurrentes, máxime si los interdictos son procesos en los que se ampara la posesión por medio de una decisión interina, sin ingresar a dilucidar el derecho propietario cuyo conocimiento corresponde a un proceso ordinario. Así lo ha reconocido la uniforme Jurisprudencia Constitucional en las Sentencias Nos. 1065/00-R, 318/01, 740/01, entre varias otras.
En esa lógica, el art. 593 del referido Código es categórico al señalar que las sentencias dictadas en los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión no impiden el ejercicio de las acciones reales que correspondan a las partes, por lo cual los recurrentes pueden acudir a la vía legal pertinente para demandar lo que estiman les corresponde, impidiendo tales aspectos ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada.
Es necesario dejar claro que el proceso de expropiación planteado ante la Alcaldía de Santa Cruz, continuará su tramitación al margen de la determinación asumida en el interdicto que es un proceso que únicamente ampara la posesión, sin ingresar a definir el derecho propietario del bien. Asimismo, el proceso de mejor derecho formulado por Ronald Muñoz Vaca contra los hermanos Ortiz Gandarilla y otro, merecerá, luego del trámite legal, la sentencia que corresponda, en la que se dilucidará el derecho propietario cuestionado.
CONSIDERANDO: Que, además de lo fundamentado en el Considerando precedente, en el presente caso los recurrentes incurrieron en negligencia y descuido al no haber provisto en término legal los recaudos que el art. 242 del cuerpo de normas adjetivas civiles impone a los apelantes, dejando de esa manera que la sentencia del interdicto cobre ejecutoria sin tramitar la apelación que presentaron al amparo del art. 595 del tantas veces citado Código, no pudiendo pretender que por medio del Amparo Constitucional se subsane su desidia, pues éste no es un Recurso de última instancia ni sustituye los medios que las Leyes franquean a las personas para la defensa de sus intereses.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 96-3) de la Ley Nº 1836, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nos. 587/00-R, 723/00-R, 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 724/01-R, 762/01-R.
CONSIDERANDO: Que el anterior Amparo Constitucional interpuesto por los mismos recurrentes contra el mismo Juez recurrido (idénticos sujetos) -aunque en un momento diferente del interdicto que dio origen al Recurso- tiene la misma causa, que es en síntesis, la admisión y tramitación de dicho interdicto pese a la existencia de un trámite de expropiación iniciado por los actores ante el Gobierno Municipal, y el mismo objeto, que se reduce al pedido de que “se deje sin efecto la actuación del recurrido”. En consecuencia, existe identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual hace improcedente el Recurso, al tenor del art. 96-2) primera parte, de la Ley Nº 1836.