SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1238/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1238/01-R

Fecha: 20-Nov-2001

a)

La Jueza recurrida, en el informe que sale a fs. 30 y 31, aduce lo que se anota a continuación: a)  el proceso de divorcio seguido contra el recurrente fue radicado en el Juzgado a su cargo por excusa del Juez Quinto de Partido de Familia, quien fijó una asistencia familiar para los dos hijos menores del actor en Bs. 800.-;  b) la solicitud del obligado de exoneración  del pago de asistencia familiar por motivos de salud, fue rechazada por el anterior Juez; c) contra dicho rechazo, el recurrente apeló, siendo resuelto su recurso por Auto de Vista de 13 de marzo de 2001,  que  anuló el fallo apelado, disponiendo se abra plazo probatorio incidental; d) por decreto de 23 de abril de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Superior, se abrió término incidental de 15 días, dentro del que Wálter Rivero Saldaña ofreció prueba, que fue aceptada por providencia de 6 de julio; e) sin embargo, venció el término probatorio  sin que se produzca  esa prueba, ya que el recurrente no asistió a la audiencia fijada al efecto; f) por Sentencia “de fs. 33 a 35”, declaró improbada la demanda principal de divorcio y la reconvencional, así como improbado el incidente de exoneración de asistencia familiar, fallo que  ha sido apelado por ambas partes; g) el Auto de 13 de marzo de este año, anuló solamente la resolución que rechazó la exoneración de la asistencia familiar y no así el Auto donde se complementan las medidas provisionales, entre las que se encuentra la fijación de asistencia familiar a favor de los menores; h)  a solicitud de la madre de los beneficiarios, por decreto de 30 de enero de 2001, ordenó se practique liquidación de pensiones devengadas, frente al cual el actor planteó reposición con alternativa de apelación, concediéndose esta última por Auto de 14 de  febrero;  i) el Auto de Vista de 29 de mayo confirmó el decreto apelado, en cumplimiento del que, en 12 de septiembre, se dispuso  se liquiden las pensiones devengadas, habiéndose conminado al recurrente que cancele el monto que la mencionada liquidación ha establecido; j) no ha vulnerado ningún derecho del demandante, sino que ha cumplido con lo determinado por los arts. 15-1) y 22 del Código de Familia. pide se declare improcedente el Recurso.