SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1280/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
2.
2. Por su parte los recurridos en su informe escrito cursante de fs. 24 a 27 y en audiencia señalan los siguientes aspectos: 1) el juicio se inicia en base a un contrato bilateral sobre movimiento de tierras, terraceo de tres niveles y otros en la propiedad ubicada en Llojeta suscrito por la Empresa “JUVELAR” que representa el recurrente como contratista y Ana María Lora como contratante en el que se estipula el precio convenido de $us. 5.600.- por lo que el Juez inicialmente rechazó la demanda por la vía ejecutiva; 2) la referida determinación del Juez motivó los recursos de apelación y casación instancia ésta que confirmó el Auto de Vista que determinó se inicie la acción y se dicte el Auto de intimación de pago; 3) tramitado el juicio la Jueza pronuncia Sentencia que declara probada la demanda, sin realizar un análisis minucioso pese a que de su lectura se colige que se cumplió la obligación, fallo que al ser apelado permite a la Sala Civil Primera -ahora recurrida-discrimine el documento en sí y ponga las cosas en su lugar dictando el Auto de Vista impugnado mediante este Recurso, en el que como fundamento transcribe resoluciones de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y de la Corte Suprema como si se tratase de una sentencia ejecutoriada, sin tener presente que ellos se refieren a que en primera instancia se discutía si procedía o no se dicte el Auto Intimatorio por cuanto la Jueza analizó el documento y consideró que correspondía a un juicio ordinario dentro del cual se debía demostrar si se cumplieron las obligaciones contractuales; 4) la Sala Civil Segunda en apelación señala que el Auto Intimatorio no define la contención del conflicto sólo inicia el proceso, criterio que sostuvo la Corte Suprema puesto que dictado el Auto intimatorio luego de la notificación se puede deducir excepciones para posteriormente dictar la sentencia que define derechos, como ha ocurrido en el caso presente; 5) el recurrente pretende que el Amparo actúe como recurso de casación y mediante él se anule obrados o que se dicte un nuevo Auto de Vista, no obstante que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil señala que lo resuelto en proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso posterior dentro de los 6 meses, verificándose además que presenta este Recurso después de transcurridos ocho meses de estar ejecutoriado el Auto de Vista y finalmente que no precisa los derechos y garantías restringidos como lo exige el art. 97 de la Ley N° 1836; 6) sólo cumplieron con las disposiciones legales que rigen la materia sin desconocer los derechos del recurrente quien tiene que hacerlos valer en la vía pertinente como es la ordinaria.
- Vistos
- Considerando:
- 2.
- 3.
- “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. Este proceso podrá promoverse por cualesquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido éste, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo...”.
- Por tanto: