SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1280/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 1 de octubre de 2001, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, manifiesta que el año 1993 se tramitó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil un proceso ejecutivo contra Ana María Lora persiguiendo el cobro de $us. 500.- más intereses legales y el saldo de transferencia y entrega de $us. 4.600.- el que inicialmente el Juez declara no haber lugar a dictar el Auto Intimatorio, resolución que apelada es revocada por la Corte de Alzada disponiendo se proceda al pronunciamiento del mismo, fallo confirmado en casación por la Corte Suprema al declarar infundado el Recurso. Dicho Auto Supremo -dice- en su segundo considerando declara que el documento base de la ejecución contiene obligación líquida, exigible y de plazo vencido, siendo un título ejecutivo que reúne todos los requisitos exigidos por ley.
Refiere que tramitado el juicio ejecutivo, se dicta Sentencia que declara probada la demanda, fallo que en apelación es confirmado parcialmente mediante Auto de Vista Nº 105/2001, en cuanto declara probada la demanda ejecutiva por cobro de $us. 500.- más intereses, gastos y costas y también declara probada en parte la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta por la ejecutada, contraviniendo el principio de jerarquía establecido por la Ley de Organización Judicial, toda vez que el citado Auto Supremo le otorgó la fuerza de título ejecutivo, teniendo presente que los fallos de la Corte Suprema y Corte Superior adquirieron la calidad de ejecutoriados y cosa juzgada, por lo que se evidencia que al pronunciar el referido Auto de Vista, los Vocales restringen su derecho al cobro por un trabajo realizado, vulnerando preceptos legales, por lo que interpone Amparo Constitucional solicitando le sea concedido, reconociéndole su derecho restringido.
Considerando: Que dentro del proceso ejecutivo seguido por el recurrente Julio César Velasco Argandoña contra Ana María Lora, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia por la que declara probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones interpuestas por la ejecutada (fs. 5 a 6). Apelado dicho fallo, la Sala Civil Primera pronuncia el Auto de Vista Nº 105/2001 de 7 de febrero de 2001, que confirma en forma parcial la sentencia apelada, en cuanto declara probada la demanda ejecutiva, por cobro de la suma de $us. 500.- más intereses, gastos y costas del proceso y declara probada en parte la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta del documento base de proceso en cuanto al cobro de la suma de $us. 4.600.- debiendo el demandante ocurrir a la vía pertinente para su cumplimiento (fs. 11 a 12), siendo así que la Corte Suprema mediante Auto Supremo N° 334/95 declara infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en relación precisamente al documento, base del proceso ejecutivo, declarando que el mismo es un título ejecutivo con suma líquida, plazo vencido, por lo que los fallos de la Corte Superior y de la Corte Suprema adquirieron la calidad de cosa juzgada.
Considerando: Que de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.
- Vistos
- Considerando:
- 2.
- 3.
- “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. Este proceso podrá promoverse por cualesquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido éste, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo...”.
- Por tanto: