SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1284/01-R
Fecha: 06-Dic-2001
Considerando
Considerando: Que la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, en tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
En tal virtud, la Sala Penal Segunda advirtiendo que el recurrente no tenía poder suficiente para interponer el Amparo dispuso que tal requisito de forma sea subsanado en 48 horas en aplicación del art. 98 de la Ley 1836. Sin embargo, el recurrente obrando con temeridad volvió a interponer el Amparo, cuya sustanciación correspondió a la Sala Civil Segunda, Tribunal al que se sorprendió pues este no observó el incumplimiento de dicho requisito conociendo el fondo del asunto.
Que en la especie, el Tribunal de Amparo debió dar cumplimiento a la previsión contenida en los arts. 19-II,. 97-I y 98 de la Ley Nº 1836, a tiempo de admitir el presente Recurso y al no haberlo hecho y siendo la impersonería un defecto de forma esencial, impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del Recurso.