SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1293/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1293/01-R

Fecha: 07-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.

El art. 827 del Código Civil establece las causas de extinción del  mandato, señalando como una de ellas, en su inciso cuarto, la muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto; el mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del  mandante.

En la especie, Rosa Negrete Justiniano concedió a favor de Eduardo Enrique Rau Gómez, mediante Poder,  cuyo Testimonio lleva el número 336 de 25 de octubre de 1990 (fs. 4 y 5),  la facultad de establecer hipotecas  sobre sus bienes, en virtud de lo que el mandatario  otorgó como garantía el inmueble de la mencionada, al  suscribir el contrato de préstamo de dinero con María Lilian Leigue Ávila.   Sin embargo, al fallecer la mandante en  10 de enero de 1997 (fs.80)¸  en el marco de la  disposición legal precedentemente citada, se extinguió el mandato, pues  no consta en documento alguno que el préstamo haya sido dado en interés común de la mandante y el  mandatario, por lo que no es aplicable la última parte del art. 827-4) del cuerpo de normas  sustantivas civiles.

Por consiguiente,  los Vocales recurridos, al revocar la determinación del Juez del proceso ejecutivo, y declarar improbada la tercería planteada por el recurrente,  han incurrido en un acto ilegal que atenta contra el derecho a un debido proceso y a la propiedad privada del actor y su hermana, a quien representa, debiendo repararse  tal ilegalidad  a través del presente Recurso, que es  el único que el ordenamiento jurídico franquea, para este caso,  a los  perjudicados.

Asimismo, la actuación de los recurridos importa una flagrante conculcación  del derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio,  no pudiendo ampararse en la calidad de cosa juzgada que  supuestamente revestiría el Auto de Vista objetado, pues de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal,  cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido formal de un derecho fundamental  no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional. Así lo han declarado las Sentencias Nos. 111/99-R, 322/99 103/01-R, 504/01-R, 727/01-R.