SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1294/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
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1.- En su demanda presentada el 02 de octubre de 2001 (fs. 3 a 5), la recurrente expresa que el 26 de octubre de 1996 interpuso una demanda ordinaria sobre mejor derecho de propiedad, contra Manuel Limón Molina, la misma que radicó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, y que, a raíz de la promulgación de la L. Nº 1715, el proceso se remitió ante el Juez Agrario ahora recurrido. El 27 de junio de 2001, dicha autoridad le conminó para que en el plazo de ocho días se apersone a modificar, ampliar, subsanar o retirar su demanda, caso contrario se la tendría por no presentada, pero, pese a que ordenó que se le notificara legalmente, en el expediente existe una notificación viciada de nulidad. No obstante, el Juez dictó un Auto Interlocutorio disponiendo tener a la demanda por no presentada y ordenó el archivo de obrados, ignorando deliberada y maliciosamente su memorial de apersonamiento, modificación y ampliación de demanda e inclusive el informe elaborado por la Secretaria de su despacho.
La recurrente afirma que el Juez Agrario, aunque era de su conocimiento el hecho de que la notificación a su persona era irregular por adolecer de fallas procesales, en forma arbitraria y al margen de la ley, dictó el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2001, pese a que dicha autoridad, antes de dictar la mencionada resolución, solicitó que por Secretaría se informe acerca de la notificación supuestamente efectuada a su persona, cuya diligencia no registra el nombre ni cédula de identidad ni firma del testigo al pie de la supuesta notificación, ni existe habilitación de horas para efectuar diligencias fuera del horario de trabajo.
Por tal razón -alega- planteó Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio de 03 de agosto de 2001, conforme establece el art. 85 de la L. Nº 1715, pero fue rechazado, en virtud de lo que interpone Amparo Constitucional, al estimar que se están vulnerando los arts. 6, 7-i), 33 de la C.P.E., 120, 121 y 133 del Cód. Pdto. Civ., y quebrantando los principios de oportunidad, celeridad, economía procesal, igualdad jurídica de las partes, además de habérsele negado el acceso a la jurisdicción y su derecho a una tutela judicial efectiva. Pide se declare procedente su Recurso, y nulo el Auto de 03 de agosto del presente año.
3.- La Resolución de 05 de octubre de 2001 cursante a fs. 145 y 146, declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto, dejando sin efecto “los Autos de 27 de junio y de 03 de agosto” de este año, con estos fundamentos: 1) en el pronunciamiento del Auto de 27 de junio de 2001 y en la forma de dar a conocer a la demandante la providencia, se ha incurrido en ilegalidad, porque se ha dispuesto la notificación por cédula en el tablero judicial, y porque se sentó la diligencia fuera de hora hábil, sin que participe ninguna persona como testigo de la actuación, con desconocimiento de las normas procesales prescritas por los arts. 135, 137 y 143 del Cód. Pdto. Civ.; 2) al haberse actuado de manera irregular en la tramitación del proceso disponiendo, la conminatoria e ilegal notificación, y luego dando por terminado el asunto por resolución de 03 de agosto de 2001, “el Juez recurrido ha atentado contra la seguridad jurídica del debido proceso, a la cual tienen derecho todas las personas que litigan y a la petición ante todo, establecida en el art. 7 de la C.P.E., aparte de transgredir normas procedimentales que deben observarse en la tramitación de los procesos judiciales”; 3) la recurrente no tiene otro medio legal ni inmediato para la restitución de las garantías constitucionales desconocidas.