SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1294/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
Sin embargo,
Sin embargo, conforme prevé el art. 137-5) del mismo Código, las notificaciones en la forma prevista en el art. 135, no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, en cuyo caso, se hará por cédula, en los domicilios señalados por las partes a los efectos del proceso.
La ilegalidad en que ha incurrido la autoridad judicial recurrida conculca el derecho al debido proceso de la actora, que según lo ha declarado la jurisprudencia constitucional, es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos en el art. 16 de la C.P.E., y en diversos Tratados y Convenios Internacionales. Asimismo, el proceder del recurrido vulneró el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio. Aspectos que determinan la procedencia del Amparo Constitucional como medio reparador de las transgresiones demostradas.