SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1294/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
CONSIDERANDO:
1) Por Decreto de 18 de abril de 1997 (fs. 114 vta.), en mérito a la Circular Nº 20/97 de 10 de abril de 1997 (fs. 111) dirigida por la Corte Suprema de Justicia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, ordenó se remita al Juez Agrario de la Capital, el proceso ordinario seguido por Yolanda Parada de Pérez contra Manuel Limón Molina, en el que demanda mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria, desocupación y pago de daños y perjuicios.
2) Por proveído de 18 de junio del año en curso (fs. 124), el Juez ahora recurrido ordenó se devuelva el expediente al Juzgado de origen a objeto de que se corrija la foliación del mismo, siendo enviado dicho cuaderno procesal por nota de 20 de junio (fs. 126). Mediante Oficio Nº 637/2001 de 25 de junio de 2001 (fs. 127), el Juez Séptimo de Partido en lo Civil remitió el expediente original, ante el Juez Agrario.
3) El 27 de junio de 2001(fs. 128), el Juez Agrario demandado, a tiempo de radicar el proceso en su Despacho, dispuso, “a objeto de sanear el proceso y para evitar nulidades posteriores”, otorgar a la demandante “el plazo de ocho días, desde su legal notificación, para que se apersone o modifique o amplíe o subsane o retire su demanda” (sic); agregando que en caso de no realizarse “el apersonamiento o la modificación o la ampliación o la subsanación de la demanda”, se la tendría por no presentada.
6) El Informe de 25 de julio (fs. 133), de la Secretaria del Juzgado expresa que se notificó a Yolanda Parada de Pérez mediante cédula fijada en el tablero del Juzgado, evidenciándose posteriormente que no estaba firmada por el testigo de actuación. Asimismo, indica que el 24 de julio se apersonó el esposo de la actora, desprendió la cédula del tablero y se la llevó.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro recurso o medio para reclamar la protección de tales derechos.
CONSIDERANDO: Que el art. 133 del Cód. Pdto. Civ., determina que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales de todas las instancias deben ser notificadas en la Secretaría del Juzgado teniendo las partes, la carga procesal de asistir los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido.
El art. 135 del citado cuerpo de normas, establece que, si transcurrido el martes o viernes subsiguientes al día de la providencia o actuación que debe notificarse, la parte no hubiere concurrido al Juzgado, se tendrá por efectuada la notificación, se sentará la diligencia respectiva y los términos comenzarán a correr el día hábil siguiente.