SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1294/01-R
Fecha: 07-Dic-2001
a)
El informe escrito de la autoridad judicial recurrida, que sale a fs. 32 y 33, explica que: a) el horario en la judicatura agraria es de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, tal cual establece el art. 45 del Reglamento de Administración de Personal de la Judicatura Agraria, aprobado por el Tribunal Agrario Nacional mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 020/99 de 20 de diciembre de 1999, en cumplimiento de la L. Nº 2025 de 22 de octubre de 1999; b) la Auxiliar del Juzgado Agrario realizó la notificación objetada por la recurrente, puesto que conforme establece el art. 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Judicatura Agraria (aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 019/99 de 14 de diciembre de 1999), suple a la Oficial de Diligencias; c) la L. Nº 1715 en su art. 78, establece que los actos procesales y procedimientos no regulados en la norma agraria, en lo aplicable, se regirán por el Cód. Pdto. Civ.; al efecto, se aplican entonces, los arts. 135-I, 399 del Cód. Pdto. Civ. y 213 de la L.O.J.; d) “ante el documento público, es decir, ante la notificación” (sic), se está frente a una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario, sin embargo, tal prueba no existe, sino que por el informe de la Secretaria se evidencia que se efectuó la notificación en el tablero judicial conforme a ley y Mario Pérez, esposo de la recurrente, desprendió la cédula y se la llevó; e) ha ordenado la notificación de la recurrente y no su citación, pues ésta corresponde a la demanda y reconvención, debiendo diferenciarse los requisitos de la citación y de la notificación; f) ha actuado con apego a las normas legales vigentes.