SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1297/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1297/01-R

Fecha: 10-Dic-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 25 de octubre de 2001, corriente  de fs. 24 a 27  de obrados,  el recurrente refiere que radicado el expediente relativo a un injusto proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado a cargo del Juez recurrido, fue amenazado con la revocatoria de su libertad sin cumplirse incluso el inc. 3) del art. 240 de la Ley Nº 1970 y sin considerar que en la estación sumarial obló una fianza elevada. Sin embargo y pese a ello, el 26 de junio acudió a la audiencia de prosecución de debates solicitando prescripción de la acción que fue resuelta por Resolución de 29 de junio de 2001, declarándose la prescripción respecto a dos delitos y disponiéndose la prosecución por otros dos aún no prescritos, que con dicho Auto fue notificado el 2 de julio a Hrs. 15:15; empero, en la misma fecha sin recibir ninguna notificación según el Oficial recurrido a Hrs. 15:16 fue también notificado con una audiencia señalada de oficio para el día sábado 7 de julio de 2001, la cual se celebró en su ausencia por desconocerla, acto en el cual el Juez en forma precipitada y de oficio revocó el beneficio de libertad -que le fue otorgado con la anterior legislación- y ordenó en el día se expida el mandamiento de detención sin especificar incluso en qué recinto debía ser recluido, pero lo más grave es que ni la parte civil y menos el Ministerio Público fundamentaron la detención como exige el art. 233 de la Ley Nº 1970 y tampoco indicaron los hechos que hacían presumir los presupuestos de los arts. 234 y 235 del mismo Código. Aduce que el Juez en el supuesto caso -no aceptado- de ausencia injustificada podía suspender el beneficio de libertad conforme al art. 205 del Código Adjetivo antiguo, o en su caso desglosar el mandamiento de detención formal para su ejecución, pero no revocarlo, dado que su persona no incumplió ninguna promesa, por lo que no podía aplicársele el art. 247 de la Ley Nº 1970. Alega  que el Juez no consideró que era imposible obstaculizar el juicio después de 7 años, que tiene 11 años de ejercicio profesional, que su domicilio está a media cuadra del Palacio de Justicia, que otorgó una sólida fianza real y que cuenta con arraigo.

Señala que al desconocer la revocatoria, el 9 de julio se presentó a una audiencia y cuando se disponía a abandonar el edificio luego de la celebración, fue enmanillado por 6 policías, quienes lo llevaron hasta las puertas de la Policía Técnica Judicial donde en forma humillante convocaron a los medios de comunicación para que lo filmaran, que luego lo condujeron al penal de “EL ABRA”, sin que la orden especifique recinto alguno, por lo que podía ser internado en otro penal en sección especial. Que habiendo solicitado la restitución de su libertad, se señaló audiencia para el 10 de julio de 2001, a la cual asistió permaneciendo enmanillado durante la espera para el acto sin que el Juez fuera capaz de ordenar a los custodios que le retiren las manillas. Que al final de la audiencia se dispuso la cesación pero de manera ilegal y gravosa, dado que al margen de la fianza que tenía otorgada se ordenó que debía presentarse cada 7 días. Concluye indicando que al haberse violado su dignidad, su honor y su derecho a la locomoción por haber sido objeto de vejámenes y violencia en el momento de su detención ilegal, en apoyo de los arts. 6, 9, 12, 13, 16, 17, 18, 228 y 229  de la Constitución Política del Estado, pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose que se deje sin efecto la orden de presentación “semanal” al Juzgado.  

Que, conforme acredita la fotocopia presentada por el recurrente cursante a fs. 4, el Juez Sumariante concedió a favor de Pablo Eduardo Stambuk Ferrufino el beneficio de libertad provisional en aplicación de las normas previstas por el anterior Código de Procedimiento Penal (D.L N° 10426 de 23 de agosto de 1972), bajo fianza real calificada en la suma de Bs. 127.000, misma que hizo efectiva con la hipoteca de un bien inmueble ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Cochabamba; en consecuencia el imputado, hoy recurrente, estuvo sujeto a las condiciones y obligaciones inherentes al goce del beneficio de la libertad provisional, entre ellos el concurrir a las distintas actuaciones procesales y los debates, por lo que la inconcurrencia injustificada a la audiencia de debates implica un incumplimiento de sus obligaciones, no siendo atendible el argumento que expresa en su Recurso de que “no estaba obligado a cumplir lo que nunca prometió”, pues al beneficiarse de la libertad en la vigencia del anterior sistema procesal indudablemente que no se obligó ni hizo promesa o juramento alguno que se lo hace en el nuevo sistema.