SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1297/01-R
Fecha: 10-Dic-2001
o de obstaculización en la averiguación de la verdad
Que, por otro lado es importante señalar que la norma prevista por el art. 233 de la Ley N° 1970 no es aplicable a la decisión impugnada, pues el Juez recurrido no aplicó una medida cautelar de carácter personal al conocer la imputación formal, circunstancia en la que se exige la concurrencia de los requisitos previstos en la norma citada, así como la existencia del pedido fundamentado del Fiscal o del querellante; en el caso que motivó el Recurso, el procesado gozaba del beneficio de libertad provisional pero incumplió con su obligación legal de concurrir a las actuaciones procesales motivando que el Juez recurrido le revoque el beneficio. Que, a ese efecto, el Juez valoró correctamente las causales previstas por el art. 247 de la Ley N° 1970, por cuyo mandato se revocan las medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando 1) el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones; en el caso de autos el recurrente incumplió su obligación legal de concurrir a los debates, no obstante de que ya con anterioridad había ocasionado suspensiones de audiencias y planteado incidentes logrando dilatar la tramitación del proceso; 2) cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fugo o de obstaculización en la averiguación de la verdad; pues debe entenderse que los debates en el sistema procesal anterior tenían, entre otros, el objetivo de que las partes produzcan sus pruebas con relación a sus pretensiones, lo que permite al Juez conocer la verdad histórica de los hechos o delitos por los que se sustancia el proceso; entonces el no concurrir injustificadamente a las audiencias o suspenderlas consecutivamente con diferentes incidentes dilatorios, constituye un obstáculo a la averiguación de la verdad. En consecuencia, el Juez recurrido no incurrió en ningún acto ilegal al revocar el beneficio de libertad provisional del recurrente.