SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 94/01
Fecha: 19-Dic-2001
IV.3.
IV.3. Que, conforme a la norma prevista por el arts. 12-4) de la L. Nº 2028, el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal y tiene como atribuciones, entre otras, la de “Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo; es en ese marco legal que los recurridos han emitido la Resolución Municipal impugnada. Que por otro lado conforme a las normas previstas por los arts. 201 de la Constitución y 50 de la L. Nº 2028, puede aplicar el Voto Constructivo de Censura a un Alcalde Municipal elegido dentro del Concejo Municipal conforme a lo previsto por el art. 200-VI de la Ley Fundamental, debiendo al efecto cumplir con las condiciones y procedimientos establecidos por las citadas normas legales así como por el art. 51 de la tantas veces citada L. Nº 2028; de manera que la aprobación de una moción de Voto Constructivo de Censura, como parte del procedimiento, no constituye un acto usurpador de funciones, pues la adopción de dicha decisión forma parte de las atribuciones y competencia del Concejo Municipal. En consecuencia, los recurridos al emitir la Resolución Municipal objetada no han incurrido en los presupuestos establecidos por las normas referidas anteriormente, por lo mismo no puede declararse su nulidad.