SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 089/01-R
Fecha: 01-Feb-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 089/01-R
Expediente: 2000-01988-05-RAC
Partes: Miriam Concepción Vaca Cuellar contra Rafael Barrero Martínez, Antonio Maldonado, Héctor Escobar y Nelly de la Cruz de Palomeque, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 1 de febrero de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 464 a 466, pronunciada el 13 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Miriam Concepción Vaca Cuellar contra Rafael Barrero Martínez, Antonio Maldonado, Héctor Escobar y Nelly de la Cruz de Palomeque, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 118 a 122, presentado el 4 de diciembre de 2000, la recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil siguió un proceso ordinario en contra de José Luis Salinas Balcazar y Alfredo Deheza Gutiérrez, que concluyó con la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada inalterable, al tenor de lo dispuesto por los arts. 515 del Código de Procedimiento Civil, 1319 y 1451 del Código Civil, fallo judicial que fue desconocido por la resolución anulatoria Nº 347/2000 dictada por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de La Paz.
Señala que en ejecución de sentencia, se apersonó el Banco Unión, tercero extraño al proceso, por intermedio de un abogado que carecía de representación legal, que dicho apersonamiento resultó oficioso y perjudicial a sus intereses jurídico económicos, cuando, basado en una equivocada y maliciosa interpretación, interpone un incidente de nulidad invocando el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo de vista la diferencia entre el declarado rebelde y contumaz y el demandado citado mediante edictos como era el caso. Que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Hugo Lanza Ordoñez, incurrió en error y sin correr traslado a las partes anuló obrados mediante Auto de 15 de diciembre de 1999 sin ningún sustento jurídico poniendo en duda su probidad.
Añade que lo alarmante fue que los Vocales de la Sala Civil Primera, que examinaron el caso en apelación interpuesta por el Banco Unión, en el inc. c) del tercer Considerando del Auto de Vista Nº 347/2000 reconocen que los actos del Juez Lanza fueron correctos al anular obrados ordenando se practique nueva notificación con la sentencia de acuerdo a los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil, pese a que los demandados no fueron declarados rebeldes más al contrario fueron citados por edictos habiéndoseles designado un defensor de oficio quien se constituye en “tutor ad littem”, falso razonamiento que da lugar a que se subsista en el error y se vulnere el principio de la cosa juzgada establecidas en los arts. 1319 y 1541 del Código Civil que acusa de infringidas.
Aclara que ante la retardación en la ejecución de la sentencia ejecutoriada, se vio obligada a interponer un Recurso de Amparo Constitucional contra la Jueza Registradora de Derechos Reales, que fue declarado procedente por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito en virtud de la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por no existir otro medio legal para la defensa de sus derechos, resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional, instancia que reconoce también la existencia de cosa juzgada, por lo que la aberrante resolución no solamente deja sin efecto el fallo del Tribunal de Amparo sino también una Sentencia Constitucional, arrogándose jurisdicción y competencia que no poseen incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Que pese a que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación reconociendo su procedencia contra los Autos de Vista que resolvieran una declinatoria de jurisdicción o una excepción o anularen el proceso, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal la compulsa interpuesta de su parte avalando la ilegal resolución de la Corte Superior y dejándola prácticamente en la indefensión en flagrante atentado de la cosa juzgada. Por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto ni valor legal la Resolución Nº 347/2000 restituyendo la autoridad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 13 de diciembre de 2000 cual consta en el acta de fs. 457 a 463 de obrados, acto en el cual la recurrente ratificó el tenor de su demanda y añadió que el Juez Segundo de Partido en lo Civil antes de dejar el cargo dictó el Auto anulando obrados a solicitud del Banco Unión, que posteriormente el nuevo Juez regularizó procedimiento y dejó constancia que el Banco no era parte en el proceso y que la sentencia tenía autoridad de cosa juzgada, por lo que el Banco interpuso apelación ante la Sala Civil Primera. Refiere que la sentencia fue notificada a la parte demandada mediante edictos al desconocerse su domicilio no habiendo sido declarado rebelde por lo que no se puede pretender la nulidad de esa notificación invocando la publicación en día domingo, porque de esa manera se crea inseguridad jurídica.
Nelly de la Cruz de Palomeque dio lectura al informe escrito cursante a fs. 447-450 de obrados donde expresa que: a) Que la propia recurrente una vez dictada la sentencia dentro del proceso pidió se proceda a la notificación por edictos para producir efectos de conocimiento a cualquier interesado, solicitud a la que dio curso el Juez Lanza; b) Que ”como consecuencia de la citación” se apersonó el Banco Unión S.A. pidiendo la nulidad de obrados hasta que se proceda a una nueva notificación con la sentencia a los demandados, toda vez que se había procedido a una sola publicación para la citación con la sentencia y no tres como correspondía vulnerando así los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el mismo Juez Lanza aplicó lo dispuesto por el art. 3-1) y 215 del Código Civil Adjetivo y dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 202 inclusive, por tanto en ese estado no se halla ejecutoriada la sentencia; c) La recurrente contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y fue el nuevo titular del Juzgado quien dictó el Auto de 4 de enero de 2000, dejando sin efecto el Auto anulatorio y regularizando procedimiento mantuvo firmes y subsistentes todos los actuados anteriores determinación con la que se notificó al Banco que apeló la determinación; d) Que la Sala Civil Primera previo análisis de obrados llegó a establecer que la actora, ahora recurrente, fue quien pidió se notifique con la sentencia a los demandados por edictos para producir efectos de conocimiento a cualquiera de los interesados” a cuya consecuencia se apersonó el Banco Unión S.A. mediante su representante legal haciendo notar que se estaban afectando sus intereses ya que como consecuencia de la Resolución se cancelaron varias partidas que habían hecho inscribir sin notificarlos con ningún actuado procesal, así como el hecho de haberse emitido un sólo edicto de notificación con la sentencia vulnerando los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil, extremos que al ser evidentes dieron lugar a que dicten el Auto de Vista Nº 347/007 de junio de 2000 disponiendo la revocatoria del Auto recurrido; e) Que la recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista fuera del término de ley, por lo que se declaró no haber lugar al mismo, negativa que fue objeto de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia siendo declarada ilegal. Que de lo referido se establece que sólo actuaron con plena jurisdicción y competencia, en observancia de la Ley, imprimiendo el correspondiente saneamiento procesal sin atentar los derechos de la recurrente y menos la cosa juzgada, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 464 a 466, declarando improcedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que el Auto de Vista Nº 347/2000 fue dictado por las autoridades recurridas con plena jurisdicción y competencia habiendo dado estricto cumplimiento a los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial sin haberse infringido ninguna norma constitucional.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que la recurrente interpuso un proceso ordinario de nulidad de venta contra José Luis Salinas Balcazar y Alfredo Deheza Gutiérrez, quienes no se apersonaron al proceso pese a su legal citación, concluyendo el mismo con la Sentencia que declara “probada la demanda y como consecuencia la nulidad del contrato de venta realizado por el demandado José Luis Salinas Balcazar a favor de Alfredo Deheza Gutiérrez, y en consecuencia nulos todos los contratos de venta por imprescriptibles e inconfirmables, declarándose nulas las limitaciones y cancelaciones de partidas, disponiéndose expresamente la reposición o rehabilitación de la partida Nº 390, fojas 390 del Libro 40 de 1987 sobre el terreno de 53.000 m2 (..)”(fs. 125-127).
2. Que el 7 de septiembre de 1999, la sentencia fue notificada al defensor de oficio de los demandados y se procedió, a solicitud de la actora, a la publicación de un edicto el 12 de septiembre del mismo año en un periódico de circulación nacional (fs. 128; 131).
3. Que mediante memorial de 14 de diciembre de 2000, el Banco Unión S. A. a través de su representante legal se apersonó al proceso alegando interés legal, toda vez que: a) No fueron notificados con ningún actuado procesal durante el proceso suprimiendo su derecho a la defensa; b) La sentencia ordenó la cancelación de partidas, entre ellas, las que inscribió el Banco; c) La irregular notificación con la sentencia a los demandados, vulnerando los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil y por ende sancionadas con nulidad conforme lo determinan los arts. 247, 257 de la Ley de Organización Judicial (fs. 134-135).
4. Que mediante Auto de 15 de diciembre de 1999, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Hugo Lanza Ordoñez, anuló obrados hasta fs. 202 disponiendo se proceda a practicar nueva notificación con la sentencia a los demandados de conformidad a lo establecido por los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil (fs. 136).
5. Que mediante memorial presentado el 4 de enero de 2000, la recurrente interpuso recurso de reposición contra el Auto de 15 de diciembre de 2000, al vulnerar la cosa juzgada (fs. 140-142).
6. Que por Auto de 7 de enero de 2000, el Juez de Partido Segundo en lo Civil, Julián Sossa Serna, con la facultad conferida por los arts. 50, 51 y 355 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto el Auto de 15 de diciembre de 2000 declarando firme y subsistente lo obrado hasta fs. 276 y rechazó el memorial de apersonamiento del Banco por no ser parte en el proceso (fs. 143).
7. Que, por memorial presentado el 14 de enero de 2000, el Banco Unión S.A. interpuso recurso de apelación contra el Auto de 7 de enero de 2000, recurso que una vez concedido fue resuelto por Auto de Vista de 7 de junio de 2000 (Resolución Nº 347/2000) dictado por la Sala Civil Primera que revoca en forma total y sin costas el Auto de 4 de enero de 2000, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente el Auto de 15 de diciembre de 1999 (fs. 145-157).
8. Que mediante Sentencia Constitucional Nº 077/2000-R de 27 de enero de 2000, se aprobó la Resolución dictada por el Tribunal de Amparo que declaró procedente el Recurso interpuesto por la recurrente contra la Jueza Registradora de Derechos Reales al haber incurrido en omisión indebida al negarse sin sustento jurídico a cumplir una orden judicial (fs. 110-113).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se ha establecido que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por la recurrente contra José Luis Salinas Balcázar y Alfredo Deheza Gutiérrez fue declarado ejecutoriado por Auto de 23 de septiembre de 1999, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, inamovible e inalterable con los efectos determinados por los arts. 514 al 517 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1319 y 1451 del Código Civil.
Que el Banco Unión S.A., sin haber sido parte en el proceso, se apersonó al mismo en ejecución de sentencia y alegando interés legal suscitó un incidente de nulidad de obrados aduciendo la violación de los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil en la notificación con la sentencia a los demandados a cuya consecuencia el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Hugo Lanza Ordoñez, dictó el Auto de 15 de diciembre de 1999, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 202 debiendo procederse a nueva notificación con la sentencia a los demandados pese a que la misma autoridad por Auto de 23 de septiembre del mismo año declaró la ejecutoria de la sentencia; Resolución que fue dejada sin efecto por Auto de 4 de enero de 2000, dictada por el nuevo Juez Segundo de Partido en lo Civil, Julián Sossa Serna, Auto que fue revocado en apelación por el Auto de Vista Nº 347/2000 de 7 de junio de 2000, emitida por los ahora recurridos, manteniendo firme y subsistente el Auto de 15 de diciembre de 2000.
CONSIDERANDO: Que los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil establecen las formalidades para la citación con la demanda a persona cuyo domicilio se ignorare, entre ellas la necesaria publicación del edicto en un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, durante treinta días con intervalos no menores de cinco días. Que las disposiciones legales referidas no fueron observadas a tiempo de la notificación con la sentencia a los demandados, habiéndose procedido a la publicación de un solo edicto.
Que por expresa determinación del art. 247 del Código de Procedimiento Civil “la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término de prueba y la notificación con la sentencia”, disposición legal que es concordante con el art. 252 con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de análisis, queda establecido que las autoridades recurridas sólo han dado aplicación a las disposiciones legales referidas al haber declarado subsistente el Auto de 15 de diciembre de 1999 por el que se dispone la nulidad de obrados hasta fs. 202 inclusive, disponiendo se proceda a nueva notificación con la sentencia a los demandados de conformidad a lo dispuesto por el art. 125 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de Amparo no puede dejar de considerar la existencia de vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a defensa que han sido afectados con la irregular notificación practicada a los demandados, pues todo proceso debe ser resuelto dentro del orden constitucional vigente.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 13 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA