SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 089/01-R
Fecha: 01-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 118 a 122, presentado el 4 de diciembre de 2000, la recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil siguió un proceso ordinario en contra de José Luis Salinas Balcazar y Alfredo Deheza Gutiérrez, que concluyó con la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada inalterable, al tenor de lo dispuesto por los arts. 515 del Código de Procedimiento Civil, 1319 y 1451 del Código Civil, fallo judicial que fue desconocido por la resolución anulatoria Nº 347/2000 dictada por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de La Paz.
Señala que en ejecución de sentencia, se apersonó el Banco Unión, tercero extraño al proceso, por intermedio de un abogado que carecía de representación legal, que dicho apersonamiento resultó oficioso y perjudicial a sus intereses jurídico económicos, cuando, basado en una equivocada y maliciosa interpretación, interpone un incidente de nulidad invocando el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo de vista la diferencia entre el declarado rebelde y contumaz y el demandado citado mediante edictos como era el caso. Que el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Hugo Lanza Ordoñez, incurrió en error y sin correr traslado a las partes anuló obrados mediante Auto de 15 de diciembre de 1999 sin ningún sustento jurídico poniendo en duda su probidad.
Añade que lo alarmante fue que los Vocales de la Sala Civil Primera, que examinaron el caso en apelación interpuesta por el Banco Unión, en el inc. c) del tercer Considerando del Auto de Vista Nº 347/2000 reconocen que los actos del Juez Lanza fueron correctos al anular obrados ordenando se practique nueva notificación con la sentencia de acuerdo a los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil, pese a que los demandados no fueron declarados rebeldes más al contrario fueron citados por edictos habiéndoseles designado un defensor de oficio quien se constituye en “tutor ad littem”, falso razonamiento que da lugar a que se subsista en el error y se vulnere el principio de la cosa juzgada establecidas en los arts. 1319 y 1541 del Código Civil que acusa de infringidas.
Aclara que ante la retardación en la ejecución de la sentencia ejecutoriada, se vio obligada a interponer un Recurso de Amparo Constitucional contra la Jueza Registradora de Derechos Reales, que fue declarado procedente por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito en virtud de la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por no existir otro medio legal para la defensa de sus derechos, resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional, instancia que reconoce también la existencia de cosa juzgada, por lo que la aberrante resolución no solamente deja sin efecto el fallo del Tribunal de Amparo sino también una Sentencia Constitucional, arrogándose jurisdicción y competencia que no poseen incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Que pese a que el art. 255 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación reconociendo su procedencia contra los Autos de Vista que resolvieran una declinatoria de jurisdicción o una excepción o anularen el proceso, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal la compulsa interpuesta de su parte avalando la ilegal resolución de la Corte Superior y dejándola prácticamente en la indefensión en flagrante atentado de la cosa juzgada. Por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto ni valor legal la Resolución Nº 347/2000 restituyendo la autoridad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 13 de diciembre de 2000 cual consta en el acta de fs. 457 a 463 de obrados, acto en el cual la recurrente ratificó el tenor de su demanda y añadió que el Juez Segundo de Partido en lo Civil antes de dejar el cargo dictó el Auto anulando obrados a solicitud del Banco Unión, que posteriormente el nuevo Juez regularizó procedimiento y dejó constancia que el Banco no era parte en el proceso y que la sentencia tenía autoridad de cosa juzgada, por lo que el Banco interpuso apelación ante la Sala Civil Primera. Refiere que la sentencia fue notificada a la parte demandada mediante edictos al desconocerse su domicilio no habiendo sido declarado rebelde por lo que no se puede pretender la nulidad de esa notificación invocando la publicación en día domingo, porque de esa manera se crea inseguridad jurídica.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se ha establecido que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por la recurrente contra José Luis Salinas Balcázar y Alfredo Deheza Gutiérrez fue declarado ejecutoriado por Auto de 23 de septiembre de 1999, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, inamovible e inalterable con los efectos determinados por los arts. 514 al 517 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1319 y 1451 del Código Civil.
Que el Banco Unión S.A., sin haber sido parte en el proceso, se apersonó al mismo en ejecución de sentencia y alegando interés legal suscitó un incidente de nulidad de obrados aduciendo la violación de los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil en la notificación con la sentencia a los demandados a cuya consecuencia el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Hugo Lanza Ordoñez, dictó el Auto de 15 de diciembre de 1999, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 202 debiendo procederse a nueva notificación con la sentencia a los demandados pese a que la misma autoridad por Auto de 23 de septiembre del mismo año declaró la ejecutoria de la sentencia; Resolución que fue dejada sin efecto por Auto de 4 de enero de 2000, dictada por el nuevo Juez Segundo de Partido en lo Civil, Julián Sossa Serna, Auto que fue revocado en apelación por el Auto de Vista Nº 347/2000 de 7 de junio de 2000, emitida por los ahora recurridos, manteniendo firme y subsistente el Auto de 15 de diciembre de 2000.
CONSIDERANDO: Que los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil establecen las formalidades para la citación con la demanda a persona cuyo domicilio se ignorare, entre ellas la necesaria publicación del edicto en un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, durante treinta días con intervalos no menores de cinco días. Que las disposiciones legales referidas no fueron observadas a tiempo de la notificación con la sentencia a los demandados, habiéndose procedido a la publicación de un solo edicto.
Que por expresa determinación del art. 247 del Código de Procedimiento Civil “la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término de prueba y la notificación con la sentencia”, disposición legal que es concordante con el art. 252 con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de análisis, queda establecido que las autoridades recurridas sólo han dado aplicación a las disposiciones legales referidas al haber declarado subsistente el Auto de 15 de diciembre de 1999 por el que se dispone la nulidad de obrados hasta fs. 202 inclusive, disponiendo se proceda a nueva notificación con la sentencia a los demandados de conformidad a lo dispuesto por el art. 125 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de Amparo no puede dejar de considerar la existencia de vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a defensa que han sido afectados con la irregular notificación practicada a los demandados, pues todo proceso debe ser resuelto dentro del orden constitucional vigente.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- 2. Que el 7 de septiembre de 1999, la sentencia fue notificada al defensor de oficio de los demandados y se procedió, a solicitud de la actora, a la publicación de un edicto el 12 de septiembre del mismo año en un periódico de circulación nacional (fs. 128; 131).
- Fragmento 6