SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 089/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 089/01-R

Fecha: 01-Feb-2001

a)

Nelly de la Cruz de Palomeque dio lectura al informe escrito cursante a fs. 447-450 de obrados donde expresa que: a) Que la propia recurrente una vez dictada la sentencia dentro del proceso pidió se proceda a la notificación por edictos para producir efectos de conocimiento a cualquier interesado, solicitud  a la que dio curso el Juez Lanza; b) Que ”como consecuencia de la citación” se apersonó el Banco Unión S.A. pidiendo la nulidad de obrados hasta que se proceda a una nueva notificación con la sentencia a los demandados, toda vez que se había procedido a una sola publicación para la citación con la sentencia y no tres como correspondía vulnerando así los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el mismo Juez Lanza aplicó lo dispuesto por el art. 3-1) y 215 del Código Civil Adjetivo y dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 202 inclusive, por tanto en ese estado no se halla ejecutoriada la sentencia; c) La recurrente contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y fue el  nuevo titular del Juzgado quien dictó el Auto de 4 de enero de 2000, dejando sin efecto el Auto anulatorio y regularizando procedimiento mantuvo firmes y subsistentes todos los actuados anteriores determinación con la que se notificó al Banco que apeló la determinación; d) Que la Sala Civil Primera previo análisis de obrados llegó a establecer que la actora, ahora recurrente, fue quien pidió se notifique con la sentencia a los demandados por edictos para producir efectos de conocimiento a cualquiera de los interesados” a cuya consecuencia se apersonó el Banco Unión S.A. mediante su representante legal haciendo notar que se estaban afectando sus intereses ya que como consecuencia de la Resolución se cancelaron varias partidas que habían hecho inscribir sin notificarlos con ningún actuado procesal, así como el hecho de haberse emitido un sólo edicto de notificación con la sentencia vulnerando los arts. 70 y 125 del Código de Procedimiento Civil, extremos que al ser evidentes dieron lugar a que dicten el Auto de Vista Nº 347/007 de junio de 2000 disponiendo la revocatoria del Auto recurrido; e) Que la recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista fuera del término de ley, por lo que se declaró no haber lugar al mismo, negativa que fue objeto de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia siendo declarada ilegal. Que de lo referido se establece que sólo actuaron con plena jurisdicción y competencia, en observancia de la Ley, imprimiendo el correspondiente saneamiento procesal sin atentar los derechos de la recurrente y menos la cosa juzgada, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.