SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 089/01-R
Fecha: 01-Feb-2001
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 464 a 466, declarando improcedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que el Auto de Vista Nº 347/2000 fue dictado por las autoridades recurridas con plena jurisdicción y competencia habiendo dado estricto cumplimiento a los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial sin haberse infringido ninguna norma constitucional.
1. Que la recurrente interpuso un proceso ordinario de nulidad de venta contra José Luis Salinas Balcazar y Alfredo Deheza Gutiérrez, quienes no se apersonaron al proceso pese a su legal citación, concluyendo el mismo con la Sentencia que declara “probada la demanda y como consecuencia la nulidad del contrato de venta realizado por el demandado José Luis Salinas Balcazar a favor de Alfredo Deheza Gutiérrez, y en consecuencia nulos todos los contratos de venta por imprescriptibles e inconfirmables, declarándose nulas las limitaciones y cancelaciones de partidas, disponiéndose expresamente la reposición o rehabilitación de la partida Nº 390, fojas 390 del Libro 40 de 1987 sobre el terreno de 53.000 m2 (..)”(fs. 125-127).
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- improcedente
- 2. Que el 7 de septiembre de 1999, la sentencia fue notificada al defensor de oficio de los demandados y se procedió, a solicitud de la actora, a la publicación de un edicto el 12 de septiembre del mismo año en un periódico de circulación nacional (fs. 128; 131).
- Fragmento 6