SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 112/01-R
Fecha: 09-Feb-2001
a)
El recurrido dio lectura al informe escrito que sale de fs. 38 a 40, en el que asevera: a) Que el recurrente no indica con precisión los derechos o garantías que se hallan restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que no existe fundamento para plantear el Recurso; b) Que el procedimiento para la suspensión temporal del recurrente fue el correcto al conocerse que éste tenía en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado, correspondiendo aplicar los arts. 36 - 5) y 48-I de la Ley Nº 2028; c) Que no corresponde abrir ningún sumario interno porque no se puede revisar fallos y decisiones del Alto Tribunal de la Sala Plena de la Corte Superior de Chuquisaca, pues para ello existen otras instancias jurisdiccionales; d) Que el recurrente fue notificado con la Resolución Municipal Nº 80/2000 de 14 de noviembre de 2000, no habiendo representado la misma, ni solicitado su reconsideración, debiendo declararse la improcedencia del Recurso por existir otro medio para hacer prevalecer el derecho supuestamente infringido de acuerdo al art. 22 de la Ley Nº 2028.