SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 130/2001 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 130/2001 - R

Fecha: 09-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 12 a 13, presentado en 19 de diciembre de 2000, la recurrente manifiesta que dentro del trámite de divorcio que sigue en su contra Teodoro Salvatierra Astete, el Juez recurrido mediante Resolución Nº 58/00 de 12 de abril de 2000 fijó la asistencia familiar en favor suyo y de sus tres hijos en la suma de Bs. 1.300, sin que se haya determinado que ese monto incluya el pago de alquileres correspondientes a un contrato suscrito por el obligado, sobre una vivienda de propiedad de “ASCINALSS”. Que sin embargo de lo anterior, el Juez recurrido a sola petición del demandante, sin correrle traslado, dispuso el descuento del monto de los alquileres, rebajando la asistencia familiar  automáticamente en Bs 480 al obligar tanto a sus hijos menores como a ella a pagar el canon de alquiler de la vivienda.

Que el Juez recurrido rechazó mediante proveído su petitorio para dejar sin efecto el decreto señalado, por lo que solicitó el pronunciamiento de Auto expreso para interponer recurso de apelación, requerimiento que también fue negado mediante decreto que dispone se esté a las medidas provisionales adoptadas mediante Resolución Nº 58/2000 de 12 de abril de 2000, siendo que en ellas no se ha dispuesto nada respecto al pago de alquileres, más aún si la asistencia cubre tan sólo los gastos alimentarios y el art. 24 del Código de Familia dispone que el obligado no puede oponer compensaciones por lo que le adeuda al beneficiario y que las pensiones no pueden ser objeto de embargo. Finalmente cita el art. 1445 del Código Civil para remarcar que las acciones sólo puede ejercerlas el titular, es decir que sólo éste debe cumplir con el contrato de alquiler.

Por lo expuesto y toda vez que el Juez recurrido le negó sus derechos reclamados a través de varios decretos, no existiendo recurso ulterior, solicita se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto el decreto que ordena el descuento de Bs. 480.- de la asistencia familiar señalada, por ser una obligación adquirida por el obligado, debiendo quedar subsistente la asignación fijada en Bs. 1.300.-  hasta que se pronuncie sentencia.

2.   Que el Juez recurrido, a solicitud del demandante, mediante decreto de 3 de junio de 2000 conminó a la Pagaduría de las Fuerzas Armadas de la Nación para que suspenda los descuentos correspondientes al alquiler de vivienda a favor de “ASINALSS”; providencia que mereció la respuesta de 10 de agosto de 2000, donde el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa informó al juzgador que para suspender el descuento debía previamente entregarse el inmueble y anular el contrato de alquiler suscrito (fs.49 y 41).

3.   Que Teodoro Salvatierra mediante memorial de 25 de agosto de 2000, solicitó al Juez demandado que ordene al Ministerio de Defensa la devolución de la suma de Bs. 458.- que paga en forma indebida por corresponder al alquiler de la vivienda que ocupa la demandada ahora recurrente, indicando que la asistencia familiar de Bs. 1.300.- se presume que también esta destinada al pago de alquileres, solicitud que mereció el decreto de 25 del mismo mes y año, concediendo lo solicitado, al disponer que se oficie con el fin impetrado (fs.44 y vta.).

4.   Que la recurrente mediante memoriales de 4 y 12 de septiembre de 2000, pidió al Juez deje sin efecto la reducción de la asistencia familiar y posteriormente, el pronunciamiento de un Auto expreso, solicitudes que fueron negadas por el recurrido al providenciar a la primera petición que “no ha lugar” y a la segunda que se esté “a las medidas provisionales señaladas en el Auto N° 48/00 de 12 de abril de 2000” donde sólo se consigna el pago de la asistencia y no así el pago de alquileres(fs. 47-48 vta.).

                        CONSIDERANDO:  Que en el caso de autos, el Juez que conoce el divorcio, ahora recurrido, ha fijado la asistencia familiar provisional de conformidad con los arts. 21 y 389 del Código de Familia, sin que el obligado hubiera utilizado ningún medio legal para impugnar ese monto o pedir su reducción. Que en consecuencia, la autoridad demandada, al haber ordenado a simple petición de parte, la deducción del monto de los alquileres a la asistencia familiar fijada, reduciéndola ipso facto a un monto inferior, ha cometido un acto ilegal, toda vez que por determinación del art. 24 del Código de Familia, el derecho de asistencia en favor de menores es irrenunciable e intransferible, no pudiendo el obligado oponer compensación alguna por la suma adeudada.

                        Que por otra parte, de obrados se evidencia que la recurrente ha reclamado reiteradamente esta determinación arbitraria al Juez demandado, sin que éste hubiera reconsiderado su proceder, manteniendo su determinación a través de simples providencias que impiden a la recurrente utilizar el recurso de reposición con alternativa de apelación para que el superior en grado enmiende la ilegalidad cometida, circunstancia que abre la competencia de este Tribunal para brindar la protección inmediata y eficaz prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, al estarse violando el derecho de la recurrente y de sus hijos menores a percibir el total de la pensión fijada en su favor, cuyo suministro oportuno no puede ser diferido por motivo alguno, conforme dispone el art. 436 del Código de Familia.