SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 130/2001 - R
Fecha: 09-Feb-2001
cuando el recurrente no tiene otro medio de defensa.
El Recurso de Amparo Constitucional es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el recurrente no tiene otro medio de defensa. Así lo establece el art. 19 de la Constitución Política del Estado cuando dispone en su parágrafo cuarto que “...se concederá el Amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Esta es una condición esencial para la procedencia del Amparo Constitucional.
En el caso de autos, la Sentencia Constitucional Nº 130/2001-R fundamenta la procedencia del Recurso con el argumento de que el recurrido, al haber mantenido la determinación impugnada por la recurrente a través de simples providencias, le impidió utilizar el recurso de reposición con alternativa de apelación para que el superior en grado enmiende la ilegalidad cometida.