SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 132/01-R
Fecha: 14-Feb-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 132/01-R
Expediente Nº: 2001-02090-05-RAC
Partes: Walter Aparicio Antezana contra Augusto Argandoña Yáñez, Rector de la Universidad Mayor de San Simón.
Materia: Revisión De Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 14 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 002/2001 cursante a fs. 178 y 179, pronunciada el 17 de enero de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Walter Aparicio Antezana contra Augusto Argandoña Yáñez, Rector de la Universidad Mayor de San Simón; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 29 de noviembre de 2000 (fs. 63 y 64), el recurrente manifiesta que en su condición de Decano de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) se le instauró proceso universitario a denuncia de varios alumnos por supuestas irregularidades en la inscripción de estudiantes, dictándose el Auto Inicial del Proceso el 28 de noviembre de 2000, como consecuencia de la Nota Rectoral Nº 727/2000, por las causales previstas en los incisos 3, 6 y 11 del art. 14 del Reglamento de Procesos Universitarios, que se refieren a las conductas a sancionarse en docentes y no en autoridades universitarias. Considera que esos hechos infringen normas y garantías constitucionales, así como los Estatutos y Reglamentos de la Universidad.
Indica que el art. 185 de la Constitución Política del Estado reconoce autonomía a las Universidades para la administración de sus recursos, nombramiento de sus autoridades y elaboración de su Estatuto, el que en sus arts. 19 y 28 establece que los órganos del gobierno universitario son el Congreso y el Consejo Universitario, correspondiéndole al primero aprobar o modificar el Estatuto Orgánico y designar a los miembros del Tribunal de Apelación y Tribunal Superior de Justicia Universitaria, de acuerdo al art. 20- c) e i) de dicho Estatuto, lo que no sucedió en su caso porque no se designó legalmente a los miembros de tales tribunales, conculcando los arts. 14 y 16 de la Ley Fundamental, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se deje sin efecto la amenaza de suspensión “dispuesta por el art. 17 del reglamento del proceso por no corresponder a su titularidad de Decano”, y el proceso universitario hasta la conformación de los Tribunales Superiores conforme al Estatuto Orgánico de la Universidad.
Por memorial de 4 de diciembre de 2000 (fs. 77) el recurrente amplía su demanda contra los miembros del Tribunal de Primera Instancia del proceso universitario que se le sigue: Gerardo Carvajal, Fernando Rivero Darlach, David Villarroel León, Alexander Guzmán Parra y Kathy Rojas Quiroga.
2. Mediante Auto de 6 de diciembre de 2000 (fs. 89 y 90), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba anula lo obrado en la misma -incluida la ampliación de demanda- disponiendo se devuelva el proceso a la Sala Civil Primera, que lo remitió a aquélla a solicitud del recurrente (fs. 72), y, luego de varias excusas y recusaciones, el Recurso se radica en la Sala Social y Administrativa.
A fs. 177 cursa el acta de audiencia pública realizada el 17 de enero de 2001, en la cual el recurrente se ratifica en los términos de su demanda.
El apoderado del Rector, en el informe escrito de fs. 153 a 157, manifiesta: a) Que el proceso que se sigue al Decano de la Facultad de Derecho, ahora recurrente, se instauró a denuncia de alumnos, por las causales 3, 6 y 11 del art. 14 del Reglamento de Procesos, actuando el Tribunal de Primera Instancia con la competencia que le confiere el art. 153 del Estatuto Orgánico; b) Que mediante Resolución del Consejo Universitario Nº 06/97 de 23 de mayo de 1997 fue conformado el citado Tribunal, y el Consejo Universitario, mediante Resolución Nº 31/93 de 7 de julio de 1993 conformó el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Superior de Justicia Universitaria con la atribución prevista por el art. 29 del Estatuto Orgánico, por lo que no se puede desconocer la legitimidad y competencia de esos tribunales; c) Que en aplicación del numeral 4 del Reglamento sobre procesos se dispuso las medidas provisionales previstas en “los arts. 17, 18 y 19” de suspensión, y pago del 50% de su salario con la finalidad de precautelar los derechos previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado “pretendiendo, a través de estas medidas, la imparcialidad del proceso, a fin de que el procesado no tome ningún tipo de acción contra alumnos ...”; d) Que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros medios legales ni de los recursos ordinarios y extraordinarios. Pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución Nº 002/2001 que corre a fs. 178 y 179, dictada el 17 de enero de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con los fundamentos siguientes: a) Que las Universidades Públicas tienen como instancias de gobierno universitario, “el Congreso Universitario, el Consejo Universitario, los Consejos Facultativos, el Rectorado, etc.”, que son quienes deben resolver cualquier divergencia que exista sobre los procesos universitarios; b) Que el proceso universitario no ha concluido en su primera instancia, teniendo el recurrente, “dentro de una institución autónoma con instancias de gobierno claramente definidas y una normativa específica... las vías necesarias para hacer escuchar sus reclamos en forma interna”.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que a raíz de la denuncia sentada por alumnos de la Universidad Mayor de San Simón (fs. 3 y 4), por Resolución de Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 40/00 de 8 de noviembre de 2000 (fs. 17), firmada por el recurrente, se resuelve solicitar al Rector de esa entidad, la remisión de antecedentes y de la solicitud de proceso contra el Decano de la mencionada Facultad, al Tribunal de Primera Instancia.
2) Que en 28 de noviembre de 2000 se dicta Auto Inicial de Proceso Universitario contra el recurrente (fs. 61), suscrito por el Presidente y Vocales del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Universitaria, por las causales comprendidas en los incisos 3), 6) y 11) del art. 14 del Reglamento de Procesos Universitarios, y dispone se remita copias al Rector para que ejecute la suspensión prevista por el art. 17 del citado Reglamento.
3) Que por memorando Nº 202/00 de 13 de diciembre de 2000 (fs. 97) suscrito por el Rector de la UMSS, se comunica al recurrente que, “en observancia a lo dispuesto por el art. 17 del Reglamento sobre Procesos a Autoridades, Docentes, Alumnos ...”, queda suspendido temporalmente del cargo de Decano.
4) Que de acuerdo al Certificado de 29 de noviembre de 2000 (fs. 104), el Congreso Institucional de la UMSS, por Resolución Nº 31/90 de 25 de septiembre de 1990 (105-106) designó a los miembros del Tribunal de Apelación; y por Resolución Nº 29/90 de la misma fecha se conformó el Tribunal de Justicia Universitaria (fs.107), modificándose ambas Resoluciones por Resolución de Consejo Universitario Nº 31/93 de 7 de julio de 1993 (fs. 108-109) en la que se designan nuevos miembros de los referidos Tribunales.
5) Que por Resolución de Consejo Universitario Nº 06/97 de 23 de mayo de 1997 se designó como miembros del Tribunal de Primera Instancia a Fernando Rivero Darlach, Gerardo Carvajal Soria, David Villarroel, Alejandro Guzmán y Kathy Rojas (fs. 174)
CONSIDERANDO: Que el art. 153 del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón dispone que los órganos universitarios autónomos y permanentes, con jurisdicción y competencia para conocer y resolver los procesos contra autoridades universitarias, docentes, estudiantes y dependientes administrativos son: El Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Superior de Justicia Universitaria. Los miembros del primero de ellos deben ser designados por el Consejo Universitario, en cambio, los últimos se conforman por miembros designados por el Congreso Universitario a propuesta en terna del Consejo Universitario (arts. 20-i), 155 y 156 del indicado Estatuto).
En el presente asunto, se evidencia que por Resolución del Congreso Institucional de la UMSS Nº 31/90 de 25 de septiembre de 1990 se designó a los miembros del Tribunal de Apelación; y por Resolución Nº 29/90 de la misma fecha se conformó el Tribunal de Justicia Universitaria, esto en el marco de la normativa referida en el párrafo precedente. Sin embargo, el Consejo Universitario, sin tener atribución al efecto, modifica ambas Resoluciones por Resolución Nº 31/93 de 7 de julio de 1993 en la que designa a nuevos miembros de los Tribunales anotados en reemplazo de los anteriores, y nombra miembros "suplentes”, no previstos en el art. 154 del Estatuto Orgánico de la UMSS.
De los miembros designados por la Resolución Nº 31/93, según el Certificado de fs. 101, compondrían el Tribunal de Apelación tres personas de las cuales una de ellas está jubilada (Máx Sánchez) de acuerdo al Certificado de fs. 102, y Gastón Jove, del sector estudiantil, fue nombrado como suplente, por lo que únicamente el Tribunal estaría conformado por Oscar Guzmán Hinojosa, designado miembro “suplente” en la R.C.U. Nº 31/93.
CONSIDERANDO: Que el art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS establece las competencias del Rector, entre las cuales no se encuentra la de suspender del ejercicio de sus funciones a funcionario alguno sometido a proceso, correspondiendo esta atribución al Tribunal de Primera Instancia, conforme lo determina el art. 17 del Reglamento de Procesos.
CONSIDERANDO: Que no obstante de las fundamentaciones precedentes, el recurrente debió formular su reclamo ante el Consejo Universitario de la UMSS, pues de conformidad al art. 29 de su Estatuto Orgánico, “El Consejo Universitario ejerce el gobierno de la Universidad, con sujeción a los principios estatutarios, a las resoluciones del Congreso y demás normas reglamentarias, constituyéndose de esta manera, en el máximo órgano de gobierno de la UMSS entre Congreso y Congreso”, entendiéndose, en consecuencia, que las resoluciones del Rector -tales como la suspensión de Wálter Aparicio Antezana- pueden ser objeto de revisión en la aludida instancia, no pudiendo ser ésta sustituida por el Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 002/2001 cursante a fs. 178 y 179, pronunciada el 17 de enero de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Se llama la atención a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por no haber observado el procedimiento establecido por los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 98 y siguientes de la Ley Nº 1836 en la tramitación del presente Amparo Constitucional, lo que ocasionó la demora de más de 40 días en su Resolución.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 132/01-R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA