SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 149/2001 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 149/2001 - R

Fecha: 19-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 49 a 52  presentado en 15 de enero de 2001, el recurrente expresa que su representada se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina desde el 9 de agosto de 1995 por la supuesta comisión de varios delitos, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras; juicio donde la sentencia de primera instancia fue apelada ante la Corte Superior, asumiendo conocimiento del caso las autoridades recurridas, por lo que al amparo del art. 11-3), 4) y 5) de la Ley N° 1685, les solicitó en numerosas oportunidades, libertad provisional bajo fianza juratoria en favor de su defendida, mereciendo varios decretos en sentido de que su petición sería considerada al momento de pronunciar la resolución de segunda instancia; sin embargo, ello no sucedió pues en el Auto de Vista, omitieron resolver ese punto, no obstante de haber transcurrido más de cinco años sin que el proceso tenga sentencia ejecutoriada, adecuando su conducta a los delitos contenidos en los arts. 173 y 177 del Código Penal.

Afirma que es aplicable a su defendida el art. 11-3), 4) y 5) de la Ley N° 1685, vigente al momento de su solicitud y que aún se encuentra en vigor, además de que si hoy se decidiera derogar dicha Ley, podría aplicarse retroactivamente por disposición imperativa de los arts. 33 y 16-IV de la Constitución concordantes con el art. 4 del Código Penal y 3 última parte,  del Código de Procedimiento Penal, por cuanto es la Ley que más favorece a su cliente.  Manifiesta que cuando reclamó sobre la falta de resolución de la libertad provisional solicitada, los recurridos evitando pronunciarse sobre su petitorio, providenciaron que debía acudir a la Jueza que dictó sentencia para pedir la cesación de su detención preventiva, escudándose en la Circular 21/2000 de 14 de junio de 2000 emitida por la Corte Suprema.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia en 20 de enero de 2001, cual consta de fs. 89 a 92 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda, indicando que en 8 y 28 de marzo, 11 de abril y 1° de junio de 2000 solicitó el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria para su cliente a las autoridades recurridas, sin que se hubieran pronunciado al respecto, pese a estar indebidamente detenida por más de cuatro años, haciendo constar que presentaron la verificación de su domicilio, en cumplimiento del art. 7 de la Ley N° 1685, con lo que observaron todos los requisitos previos para obtener el beneficio.

Por su parte, los Vocales recurridos informaron que el proceso penal seguido contra la recurrente constituye un asunto complejo, con muchos procesados y víctimas múltiples, lo que ocasionó su demora en la tramitación de la apelación, a lo que se sumó el hecho de la falta de quórum en la Sala por las excusas presentadas, hasta que finalmente se dictó el Auto de Vista N° 715/2000 resolviendo las apelaciones y al encontrar vicios de nulidad, se dictó una nueva sentencia de acuerdo al art. 290 del Código de Procedimiento Penal. Aclararon que actuaron correctamente al no pronunciarse sobre el beneficio solicitado en el Auto de Vista, toda vez que ya se encontraban en plena vigencia las nuevas disposiciones y medidas cautelares que abrogaron la Ley N° 1685, como reconocen las resoluciones del Tribunal Constitucional y la Circular N° 21/2000 de la Corte Suprema. Finalmente, indicaron que la libertad provisional puede pedirse en cualquier instancia, por lo que no están coartando ningún derecho ni garantía constitucional y que en su caso, el recurrente pudo pedir complementación y enmienda del Auto de Vista, lo que no hizo.

Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó la Resolución de fs. 93 a 94 que declara Improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros medios como los recursos de complementación y enmienda o de casación, de los que no consta que la procesada hiciera uso oportuno; b) Que los Vocales recurridos cumplieron con la Circular N° 21/00 emanada de la Corte Suprema sin negarle la libertad provisional a la detenida y c) Que al haber sido devuelto el expediente al Juzgado de la causa, la procesada debe acudir allí a pedir este beneficio, conforme a Ley, sin que haya demostrado estar indebidamente detenida.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la detenida está siendo procesada por los delitos de estafa, falsedad ideológica y otros sin contar hasta la fecha con sentencia ejecutoriada, por lo que al estar privada de su libertad por más de cinco años, se encuentra dentro de lo previsto por el art. 11-3) de la Ley N° 1685, que al momento de la petición de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, estaba plenamente vigente y hacía viable el beneficio impetrado.