SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 149/2001 - R
Fecha: 19-Feb-2001
Improcedente
Que, de otro lado, consecuentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado; dado que esta garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente señala en la Sentencia que se revisa el Juez de Hábeas Corpus; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal (Así, las sentencias constitucionales Nos: 228/2000-R y 239/2000, de 15 y 17 de marzo de 2000, respectivamente).
Que al presente y estando en vigencia anticipada las medidas cautelares contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal dentro de cuyas reglas también se hace viable la libertad solicitada, corresponde al caso de autos la cesación de la detención preventiva de la recurrente así como la adopción de medidas sustitutivas, en aplicación de los arts. 239-3) y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia Constitucional Nº 748/2000).