SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 154/01-R
Fecha: 19-Feb-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en representación de FANCESA en su memorial de fs.58-62 de 17 de octubre de 2000 manifiesta que esta industria se ha visto perjudicada por la actitud de algunos miembros del Sindicato y Asociaciones recurridas, quienes al ver disminuidos sus elevados fletes de transporte, principalmente a Santa Cruz, a partir del Convenio FANCESA-TRANSPORTE PESADO de 23 de mayo de 2000, procedieron a un bloqueo total de la Fábrica de Cal Orcko que impidió el transporte de cemento al interior. Que superado este conflicto, en 13 de septiembre del pasado año, durante tres semanas paralizaron la industria con un segundo bloqueo, exigiendo el rompimiento del Convenio de Administración firmado por dos co-propietarios de FANCESA y la renuncia del Rector de la Universidad ”San Francisco Xavier”, perjudicando los intereses de la empresa y los de este Distrito.
Sostiene que estos reiterados y prepotentes actos ilegales protagonizados por los recurridos, con el bloqueo consecutivo de sus camiones de alto tonelaje, como se demuestra por el Acta de Notaría y fotografías adjuntas, constituyen una grave violación a los derechos fundamentales: al trabajo, a la industria, al comercio y a la propiedad privada colectiva, además del derecho al libre tránsito, consagrados en el art. 7-d), g), i) de la Constitución Política del Estado en cuyo mérito interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, con responsabilidad civil, disponiéndose, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pública por los delitos de sabotaje y atentado contra la seguridad de los servicios públicos y que el Prefecto del Departamento desbloquee los accesos a FANCESA con el auxilio de la fuerza pública.
CONSIDERANDO: Que durante la tramitación de este Recurso se dieron algunas incidencias que motivaron que el Tribunal Constitucional anule obrados mediante los correspondientes fallos de fs. 154 a 156 y a raíz de los cuales finalmente se realiza la audiencia en 12 de enero de 2001 (fs. 157 vta.) sin la concurrencia del demandante Jaime Navarro Tardío por haber desistido de su recurso (fs. 159) no obstante carecer de facultad expresa para ello según consta en el poder que le fue conferido por FANCESA que se encuentra a fs. 6 de obrados.
CONSIDERANDO: Que a raíz de los diversos conflictos suscitados entre FANCESA y el Sindicato de Transporte Pesado, los afiliados de este último impidieron el ingreso a las oficinas de la citada fábrica por varios días, mediante el bloqueo de las puertas de acceso con camiones de alto tonelaje, como lo certifican el acta labrada por la Notaria, Ana María Bellido de Prieto y las fotografías de fs. 48 a 50 que no fueron observadas en audiencia por los recurridos por lo que tienen eficacia probatoria de los hechos.
Que si bien al momento de realizarse la audiencia había sido levantado el bloqueo, en cambio no puede afirmarse que los efectos habían cesado, primero porque el Recurso fue planteado cuando subsistía el impedimento para el acceso libre a las oficinas de la Fábrica de Cemento, y segundo porque los efectos de estas actitudes de hecho, por lo mismo ilegales, no habían cesado justificándose el Recurso por cuanto a través de él se busca restablecer de inmediato los derechos fundamentales de las personas, en este caso, el derecho al libre tránsito, al trabajo, al comercio y a la industria.
Que, por otra parte, cabe dar aplicación correcta al art. 96-2 en la parte que prevé la improcedencia del Recurso “cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos ya que -según se ha visto- el bloqueo de calles se mantenía no obstante de que la fuerza pública actuó para que concluyera tal situación atentatoria y que justificaba una protección inmediata de los derechos vulnerados, dándose el caso previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ya que no se tenía otro medio o recurso legal que los restableciera de inmediato. Que, por otra parte, el desistimiento formulado por Jaime Navarro Tardío, en dos oportunidades, (fs. 133 y 176) no podía ser considerado ya que no se le dió facultades expresas para tal objeto, por parte de FANCESA como entidad recurrente, según consta en el poder de fs. 51-56 de obrados.
Que el Recurso de Amparo ha sido instituido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado en resguardo de los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no haya otro medio legal para tal a objeto, situación que se ha dado en el presente caso por cuanto la entidad recurrente no tenía otra opción para hacer respetar sus derechos vulnerados.
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 58 a 62 de obrados, presentado el 17 de octubre del año en curso, el recurrente manifiesta que la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) se ha visto perjudicada por la actitud de algunos miembros del Sindicato de Transporte Pesado de Sucre, la Asociación de Transporte Libre y la Cooperativa de Transporte "25 de Mayo", quienes luego de beneficiarse por décadas con el pago de elevados fletes de transporte, principalmente a la ciudad de Santa Cruz, han visto disminuidos sus privilegios a partir del convenio FANCESA-TRANSPORTE PESADO suscrito en fecha 23 de mayo del año en curso, luego de una larga y conflictiva negociación, precedida de un gravísimo bloqueo total de la Fábrica de Cal Orcko, que impidió el transporte y comercialización del cemento al interior. Que superado ese primer conflicto, el pasado 13 de septiembre, los afiliados del Sindicato de Transporte Pesado de Sucre, durante casi tres semanas paralizaron la industria con un nuevo bloqueo, esta vez exigiendo el rompimiento del convenio de administración firmado por dos de los copropietarios de FANCESA y la renuncia del Rector de la Universidad de San Francisco Xavier. En ambos conflictos, la industria perdió más de $us.1.200.000 con gravísimo perjuicio para sus intereses y los del distrito.
Añade que finalmente, pese a que la opinión pública y sus instituciones, a fin de garantizar la realización del Séptimo Festival Internacional de la Cultura trataron de evitar un nuevo conflicto, el 16 de octubre del año en curso nuevamente los recurridos procedieron a bloquear las dos calles de ingreso y un acceso lateral al edificio de FANCESA, impidiendo el ingreso de sus ejecutivos con el objetivo de presionar para la destitución de sus gerentes y fundamentalmente lograr un rápido rompimiento del convenio de administración suscrito por la Universidad con el Lic. Samuel Doria Medina Auza, decisiones ambas que son de privativa competencia de la Junta de Accionistas de la Fábrica y en las que nada tienen que ver los miembros del Sindicato de Transporte Pesado de Sucre u otras entidades parecidas.
Afirma que estos reiterados, abusivos y prepotentes actos ilegales de quienes se creen con derecho a presionar a los socios de FANCESA para que tomen decisiones apresuradas, sin esperar a la reunión de copropietarios fijada para el 30 de octubre del año en curso, fueron protagonizados por los recurridos, quienes utilizando sus camiones de alto tonelaje bloquearon consecutivamente las instalaciones de FANCESA, conforme se demuestra por el acta levantada por la Notaria Dra. Ana María Bellido de Prieto y las fotografías que se adjuntan como prueba, hechos que constituyen una grave violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la industria, al comercio y a la propiedad privada colectiva, además del derecho al libre tránsito, consagrados en el art. 7-d), g) e i) de la Carta Magna.
Solicita que el Recurso interpuesto sea declarado procedente, con responsabilidad civil, que estima en la suma de $us. 2.000.000; en consecuencia, se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pública, por los delitos de sabotaje y atentado contra la seguridad de los servicios públicos incursos en los arts. 232 y 214 del Código Penal y se ordene al Prefecto y Comandante General del Departamento, proceda a desbloquear los accesos a FANCESA con el auxilio de la Policía Departamental, con la utilización de grúas u otra maquinaria necesaria, con carácter inmediato al tenor del parágrafo I del Art. 102 de la Ley N° 1836.
CONSIDERANDO: Que presentado el Recurso de Amparo Constitucional en 17 de octubre de 2000, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, mediante Auto Nº 269/2000 de 18 de octubre, admitió el mismo en mérito al poder y la documentación adjunta, disponiendo la realización de la audiencia pública para el día 20 de octubre de 2000 (fs. 63).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez del Recurso, cuando éste compruebe en el plazo de veinticuatro horas de su presentación, que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos en el art. 97 de la Ley Nº 1836 para que éstos sean subsanados en el plazo de 48 horas, sin ulterior recurso.