SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 163/2001- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 163/2001- R

Fecha: 28-Feb-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 20 a 21, presentado en 8 de enero de 2000, el recurrente manifiesta que al haber ganado el Concurso de Méritos y Defensa de Monografía para optar el cargo de Director del Policonsultorio "10 de Febrero" de Oruro convocado por la Caja Nacional de Salud, se le hizo conocer este resultado de acuerdo al art. 44 del Estatuto, habiendo dado su aceptación expresa para que procedan a su posesión en el cargo. Empero, por razones al parecer personales y en transgresión de los arts. 31, 32 y 44 del Estatuto del Colegio Médico de Bolivia, soslayaron su posesión con una serie de argumentos ilegales y finalmente, a instancias de un requerimiento fiscal, con el argumento de que en el Concurso convocado no se habrían cumplido con algunos requisitos, los cuales no son imputables a su persona, toda vez que la institución convocó y el Colegio Médico intervino conforme a lo establecido en los Estatutos, debiendo haberse efectuado cualquier impugnación u observación antes del Concurso.

Expresa que esos actos ilegales y omisiones indebidas limitan y restringen sus derechos constitucionales, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se disponga que la autoridad recurrida señale día y hora para su posesión, conforme previene el art. 44 del Estatuto del Colegio Médico de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 10 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 26 a 32 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que la Convocatoria y la conformación del Tribunal Calificador estuvieron de acuerdo con el Estatuto y que en la elaboración de las actas, que están suscritas por el Asesor Legal, no se incurrió en vicios de nulidad.

1.   Que para proceder al proceso de calificación del Concurso de Méritos y Defensa de Monografía convocado por la Caja Nacional de Salud Regional Oruro para optar el cargo de Director del Policonsultorio "10 de Febrero" de esa ciudad, los representantes del Colegio Médico, del SEDES, de la institución empleadora, de la Sociedad Científica, el Secretario General del Colegio Médico y el Asesor Jurídico de la Caja Nacional de Salud tuvieron una reunión previa el 7 de noviembre de 2000 y ante la ausencia de los representantes de la Sociedad de Medicina Familiar y el Secretario Ejecutivo del Sindicato Médico y Ramas Anexas (SIMRA), decidieron citarlos por segunda vez en forma notariada, para la siguiente sesión (fs. 3-5).

2.   Que en la reunión de 10 de noviembre de 2000, los representantes del Colegio Médico, de la institución empleadora y de la Dirección Departamental de Salud, así como el Asesor Legal de la Caja Nacional de Salud, ante la reiterada inasistencia de los otros dos representantes, uno de los cuales hizo constar por escrito que no asistiría a ninguna convocatoria, procedieron a la calificación del único expediente presentado, trabajo que culminaron el 20 del mismo mes y año, declarando como ganador del Concurso al recurrente, como consta en las actas correspondientes debidamente suscritas por los miembros del Tribunal Calificador (fs. 6-13).

3.   Que el 21 de noviembre de 2000, los representantes del Colegio Médico y de la institución empleadora, comunicaron al recurrente el resultado del Concurso, pidiéndole que en el plazo de cinco días les hiciera conocer la aceptación o renuncia del resultado obtenido, a efectos de posesionarlo en el ítem correspondiente (fs. 14).

5.   Que en 24 de noviembre de 2000,  autoridades nacionales de salud en reunión con autoridades regionales y miembros del Sindicato Médico, determinaron por unanimidad la nulidad de la Convocatoria anterior por existir vicios en la misma, así como en la conformación del Tribunal Calificador y en el proceso de calificación (fs. 29).

Que al cierre de la recepción de expedientes, el Tribunal Calificador quedó conformado con los representantes del Colegio Médico, de la Dirección Departamental de Salud y de la entidad empleadora, ante la ausencia de los representantes del sector gremial y de la sociedad científica que no se presentaron pese a su legal citación. Que dicho Tribunal Calificador  procedió, por simple mayoría, a la calificación del expediente del recurrente como único concursante, así como a recibir la defensa de su monografía, para luego declararlo ganador y ofrecerle el cargo, todo ello en aplicación de los arts. 6-2), 9, 14, 26, 40 y 41 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, constando que todos los miembros participantes suscribieron las actas y cuadros de calificación, sin que la suscripción de éstas por el Asesor Legal de la Caja Nacional de Salud las invalide o vicie de nulidad. Que las calificaciones efectuadas por el Tribunal Calificador sólo podían ser objeto de revisión, en única instancia, a petición escrita del concursante y no de terceras personas ajenas a la Convocatoria,  es decir que como en el presente caso el recurrente no efectuó ninguna observación ni impugnación de las mencionadas calificaciones, el fallo del Tribunal Calificador es inapelable y causa estado, por determinación expresa del art. 41 del citado Reglamento.

Que en consecuencia, la decisión de anular la Convocatoria adoptada por las autoridades nacionales y regionales de salud, arrogándose atribuciones que no les competen, es totalmente ilegal y viola las disposiciones legales precedentemente citadas, toda vez que ésta fue emitida por autoridad competente, conforme a derecho, y una vez cerrada la recepción de expedientes, no podía ser dejada sin efecto ni sufrir postergación alguna, máxime si el fallo del Tribunal Calificador había adquirido ejecutoria y el cargo ya había sido aceptado por el recurrente, correspondiendo únicamente proceder a su posesión, puesto que por mandato del art. 44 in fine del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, ninguna autoridad puede negarse a posesionar al ganador del concurso, por ningún motivo, y si lo hiciere pasará al Tribunal de Honor; por consiguiente, este párrafo no es aplicable al recurrente como erradamente ha interpretado el Tribunal de Amparo, ya que no contiene un recurso para que éste presente sus reclamos.