SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 205/2001- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 205/2001- R

Fecha: 14-Mar-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 205/2001- R

Expediente:                                    2001-02157-05-RAC

Partes:                                          Víctor Hugo Palacios Salas contra Guillermo Marín Beltrán, Director del Centro de Información Multipropósito CIM-OMLP y Consuelo Carranza, Responsable de la Unidad de Bienes Municipales de la Alcaldía Municipal de La Paz

Materia:                                Amparo Constitucional

Distrito:                                La Paz

Lugar y Fecha:                  Sucre, 14 de marzo de 2001.

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 352 a 353, pronunciada en 7 de febrero de 2001 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Hugo Palacios Salas contra Guillermo Marín Beltrán, Director del Centro de Información Multipropósito CIM-OMLP y Consuelo Carranza, Responsable de la Unidad de Bienes Municipales de la Alcaldía Municipal de La Paz; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 148 a 149, presentado en 5 de febrero de 2001, el recurrente manifiesta que desde 1987 mantiene una relación contractual con la Alcaldía Municipal de La Paz, originado en un contrato verbal de arrendamiento del lote de terreno de 1.600 m2 ubicado en la falda del cerro Laicacota, donde funciona un circuito de motos y cuadritrac para niños, para lo que hizo instalar el servicio eléctrico con autorización del Municipio, además de construir un depósito de planchas de fierro y un ambiente de ladrillo para el cuidador, habiendo cumplido puntualmente con el pago de los alquileres incluso hasta el mes de diciembre de 2000 como acredita por los comprobantes respectivos.

Afirma que la posesión del inmueble no es precaria sino que está basada en un título legítimo de arrendatario y pese a ello, desconociendo esa relación contractual, las autoridades recurridas en forma unilateral y arbitraria le exigen la devolución del inmueble bajo conminatoria de lanzamiento, a través de reiterados Memorandos, apoyándose erróneamente en el art. 85 de la Ley N° 2028 que se refiere a posesiones clandestinas y que no es aplicable a su caso; situación que les hizo notar en dos oportunidades mediante nota y memorial de 17 de enero que hasta la fecha no fue providenciado, persistiendo la conminatoria.

Asevera que estos actos ilegales están violando su derecho al trabajo y a la defensa, además de los arts. 685 al 712 del Código Civil y 232 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible que los recurrentes por sus propias manos puedan efectuar lanzamientos o ejercitar acciones ya que existen órganos jurisdiccionales para resolver cualquier controversia que se suscite en las relaciones contractuales.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso disponiendo que las autoridades recurridas se abstengan de expedir conminatorias o ejecutar lanzamientos del inmueble arrendado, sea con calificación de los daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 6 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 346 a 351 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que el art. 1282 del Código Civil prohíbe la justicia directa y que la Alcaldía confiesa la existencia del contrato de arrendamiento al aceptar que cobra un alquiler así como la intención de mantener la decisión de desalojarlo, con la falta de respuesta a sus reclamos.

          Por su parte, las autoridades recurridas a través de su abogado, negaron la existencia del contrato verbal aludido, ya que la administración pública no puede realizar ese tipo de contratos pues por disposición de la R.S. N° 216145 toda contratación debe estar sujeta a las formalidades legales previstas en los arts. 19-11) y 68 de la Ley Orgánica de Municipalidades vigente en esa época, sin cuya observancia no puede surtir efecto alguno ni entrar en vigencia. Que de acuerdo al art. 39 de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, el representante de los gobiernos Municipales es el Alcalde Municipal, por lo que cualquier acción debía dirigirse a esa autoridad y no a los funcionarios que en cumplimiento de sus deberes asumieron la recuperación del inmueble. Que la vía administrativa aún no ha sido agotada por el recurrente toda vez que el memorial presentado de su parte, aún no fue atendido por el gobierno Municipal, máxime si en el caso de que un funcionario no tenga la capacidad de responder a una petición, necesariamente será el superior en grado el que la absuelva y finalmente, el Concejo Municipal, vías que el recurrente no ha utilizado iniciando el presente Amparo en forma directa. Por lo expuesto, pide la improcedencia del Recurso.

Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 352 a 353, declarando Procedente el Recurso, con el fundamento de que las autoridades recurridas han conculcado los derechos del recurrente consagrados en los arts. 7-d) y 16-II de la Constitución Política del Estado, al amenazarle con tomar medidas de hecho en base a Memorandos que no provienen de autoridad competente ni fueron dictados previo procedimiento interno, impidiéndole de esa manera al recurrente, agotar las instancias que le asisten.

                        CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que el recurrente mantiene un contrato de alquiler verbal con la Alcaldía de La Paz, sobre un inmueble de propiedad municipal, como se infiere del Memorando de 1° de noviembre de 1989, por el que se le cobra los alquileres de la gestión 1989; contrato que se ha mantenido vigente hasta la fecha, con el pago del canon mensual por parte del inquilino, quien en reiteradas ocasiones y durante diferentes gestiones municipales pidió la regularización de su contrato de alquiler sin obtener ninguna respuesta al respecto; no obstante aquello, la Alcaldía percibió el pago por concepto de alquileres con la suma de Bs. 600. desde el año 1989 hasta el presente. (fs. 6-144 y 204-213).

2.   Que mediante las notificaciones de 22 de diciembre de 2000 y 3 de enero de 2001, las autoridades demandadas exigieron al recurrente la presentación en el término de 48 horas de sus documentos originales que acrediten su derecho propietario sobre el inmueble que ocupa (fs. 214-215).

3.   Que por Memorando de 8 de enero de 2001, las autoridades demandadas concedieron al recurrente 5 días para demoler el inmueble construido en área municipal, señalando que en caso de desacato esa Unidad procedería a su demolición, lo que dio lugar a que por oficio de la fecha, el recurrente devolviera el Memorando anterior aclarando que su construcción sirve para guardar material de trabajo y que la ocupación del inmueble está respaldada por más de trece años de pago oportuno y puntual de alquiler mensual (fs. 4-5).

4.   Que las autoridades recurridas emitieron el Memorando de 11 de enero de 2001, por el que conminan al recurrente a entregar el bien municipal que detenta hasta el 31 del mismo mes, en cumplimiento del art. 85 de la Ley N° 2028 (fs. 3).

5.   Que el recurrente mediante memorial de 17 de enero de 2001, pidió se dejen sin efecto los Memorandos y que la Alcaldía proceda conforme a las normas relativas al contrato de arrendamiento, sin que hubiera recibido ninguna respuesta hasta la fecha, pese a haber vencido ya el plazo otorgado para su desocupación (fs. 2).

CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, ante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal al que la Alcaldía dio su tácita conformidad durante trece años, correspondía al Alcalde o al Concejo Municipal proceder a su rescisión o resolución y consiguiente desalojo por las causales de Ley; y conforme al procedimiento estableció la normatividad vigente; sin embargo, dichas instancias no tomaron ninguna determinación sobre ese tema, evidenciándose más bien que las autoridades recurridas apoyándose en una normativa ajena al asunto, actuaron ilegalmente al pretender por vías no previstas en el ordenamiento jurídico, cometiendo con ello, actos ilegales contra el recurrente, que violan sus derechos a la seguridad, al trabajo y a detentar el bien de propiedad del Municipio en forma pacífica; mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a Ley.

Que asimismo, los recurridos violaron el derecho de petición del recurrente, por cuanto jamás dieron respuesta al memorial presentado por éste, cuando su obligación como funcionarios públicos era absolver la solicitud en un tiempo razonable hasta antes de cumplirse el plazo otorgado para la desocupación del inmueble. Que con esta omisión ilegal dejaron al recurrente en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, justifica dispensarle la protección inmediata y eficaz de los derechos conculcados.

Que, los diversos memorandos con que fueron notificados los recurrentes se hallan firmados por las autoridades recurridas, sin que el hecho de sostener que tales acciones ilegales las ejecutaron en cumplimiento de ordenes superiores, y pueda destruir el acto ilegal o la omisión indebida cometida; dado que conforme al sentido del orden constitucional, ninguna orden verbal o escrita exime de responsabilidad al autor de un acto ilegal que atente contra los derechos y garantias de las personas reconocidas por la Constitución y las Leyes. 

Que, consiguientemente, el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada en 7 de febrero de 2001 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Regístrese y hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                       Dr. René Baldivieso Guzmán

             PRESIDENTE                                                  DECANO

Dr. Willman R. Durán Ribera              Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         MAGISTRADO                                          MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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