SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 205/2001- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 205/2001- R

Fecha: 14-Mar-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 148 a 149, presentado en 5 de febrero de 2001, el recurrente manifiesta que desde 1987 mantiene una relación contractual con la Alcaldía Municipal de La Paz, originado en un contrato verbal de arrendamiento del lote de terreno de 1.600 m2 ubicado en la falda del cerro Laicacota, donde funciona un circuito de motos y cuadritrac para niños, para lo que hizo instalar el servicio eléctrico con autorización del Municipio, además de construir un depósito de planchas de fierro y un ambiente de ladrillo para el cuidador, habiendo cumplido puntualmente con el pago de los alquileres incluso hasta el mes de diciembre de 2000 como acredita por los comprobantes respectivos.

Afirma que la posesión del inmueble no es precaria sino que está basada en un título legítimo de arrendatario y pese a ello, desconociendo esa relación contractual, las autoridades recurridas en forma unilateral y arbitraria le exigen la devolución del inmueble bajo conminatoria de lanzamiento, a través de reiterados Memorandos, apoyándose erróneamente en el art. 85 de la Ley N° 2028 que se refiere a posesiones clandestinas y que no es aplicable a su caso; situación que les hizo notar en dos oportunidades mediante nota y memorial de 17 de enero que hasta la fecha no fue providenciado, persistiendo la conminatoria.

Asevera que estos actos ilegales están violando su derecho al trabajo y a la defensa, además de los arts. 685 al 712 del Código Civil y 232 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible que los recurrentes por sus propias manos puedan efectuar lanzamientos o ejercitar acciones ya que existen órganos jurisdiccionales para resolver cualquier controversia que se suscite en las relaciones contractuales.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 6 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 346 a 351 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que el art. 1282 del Código Civil prohíbe la justicia directa y que la Alcaldía confiesa la existencia del contrato de arrendamiento al aceptar que cobra un alquiler así como la intención de mantener la decisión de desalojarlo, con la falta de respuesta a sus reclamos.

CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, ante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal al que la Alcaldía dio su tácita conformidad durante trece años, correspondía al Alcalde o al Concejo Municipal proceder a su rescisión o resolución y consiguiente desalojo por las causales de Ley; y conforme al procedimiento estableció la normatividad vigente; sin embargo, dichas instancias no tomaron ninguna determinación sobre ese tema, evidenciándose más bien que las autoridades recurridas apoyándose en una normativa ajena al asunto, actuaron ilegalmente al pretender por vías no previstas en el ordenamiento jurídico, cometiendo con ello, actos ilegales contra el recurrente, que violan sus derechos a la seguridad, al trabajo y a detentar el bien de propiedad del Municipio en forma pacífica; mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a Ley.