SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 233/01 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 233/01 - R

Fecha: 23-Mar-2001

CONSIDERANDO:

1.   En su demanda presentada el 21 de febrero de 2001 (fs. 5), la recurrente expresa que el 20 de febrero de 2001 llegó a Bolivia como refugiada y una vez en la ciudad de La Paz se dirigió a las oficinas de Migraciones para regularizar sus  documentos, pero Oswaldo Rea Galloso la hizo detener en forma ilegal sin orden de Fiscal, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra  los recurridos pidiendo su libertad de locomoción con la finalidad de regularizar su situación jurídica e irse a la República de Chile.

CONSIDERANDO: Que es necesario dejar establecido que los extranjeros deben recordar que, en Bolivia, no disfrutan del derecho a la extraterritorialidad, excepto los funcionarios diplomáticos, consulares y de organismos internacionales debidamente acreditados y que figuran como tales en los registros del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, que no es el caso de la recurrente, y que en consecuencia, ésta debe someterse a las leyes vigentes en el país.

Que la recurrente ha violado sistemáticamente las normas de migración en Bolivia, sin respetar el ordenamiento jurídico de tres países y además ha hecho verdadera burla de las normas vigentes para los refugiados, saliendo y entrando clandestinamente, en forma reiterada, entre Bolivia, Perú y Chile, lo cual no es admisible para personas que dicen ser perseguidas políticas mayormente si de acuerdo a la Declaración Jurada de Repatriación Voluntaria de fecha 5 de marzo de 1998, cursante a fs. 23, la recurrente perdió a partir de esa fecha su calidad de refugiada en Bolivia.

Que las autoridades de Migración tienen como atribución, entre otras,  el control de extranjeros que se encuentren en tránsito en el territorio nacional y de los que gocen de permanencia temporal o radicatoría, reconociéndose expresamente la facultad de expulsión cuando se den las condiciones señaladas por el art. 48 del D.S. Nº 24423 con excepción de la prevista por el  inc. j) que ha sido declarado inconstitucional por este Tribunal mediante Sentencia Constitucional Nº 004/2001 de 5 de enero de 2001; sin embargo,  no reconoce facultad  para disponer la detención de persona alguna.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Director Nacional de Inspectoría y Migración demandado al disponer la detención de la recurrente en celdas de la Policía en calidad de “depósito” el día 21 de febrero del año en curso a hrs. 17:00, sin tener atribución para el efecto, vulneró lo dispuesto por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, sin que el hecho de que el haber dispuesto la libertad de la recurrente al día siguiente de conocer que la referida y su familia habían solicitado nuevamente Refugio enerve la ilegal actuación del demandado.

Que con referencia al Director de la Policía Técnica Judicial no se ha demostrado que dicha autoridad hubiera autorizado el ingreso a celdas policiales de la recurrente, más aun si consideramos que la misma guardó detención en celdas del Comando Policial y no de la Policía Técnica Judicial, por lo que el presente Recurso fue dirigido erróneamente contra dicha autoridad.