SENTENCIA Constitucional N° 339/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 339/01-r

Fecha: 16-Abr-2001

1.

1.   En su demanda presentada el 3 de marzo de 2001 (fs. 59 a 62), el recurrente manifiesta que el miércoles 28 de febrero del año en curso interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra los Magistrados Titulares y Suplentes del Tribunal Constitucional, el que radicado en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior fue rechazado por Auto suscrito por los recurridos con la disidencia del Vocal Mario Ortiz Cerezo, fundamentando el rechazo en: a) Que la Sentencia no podría adquirir ejecutoria al no poder ser elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional, pues los integrantes del referido Tribunal, tanto titulares como suplentes eran los recurridos; b) Que el Recurso de Amparo Constitucional contenido en el expediente Nº 2001-02098-RAC motivado por la negativa de los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional a declararse sin competencia, negado por los Vocales recurridos, está pendiente de Resolución.

Que el rechazo -según el demandante- constituye un acto ilegal y omisión indebida que restringe y suprime derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política, especialmente los previstos por los arts.  7-h) y 19, pdiendo en definitiva  se declare procedente y se disponga la admisión inmediata del Recurso, a efecto de que efectuada la sustanciación respectiva, pronuncien Sentencia, sea concesoria o denegatoria del petitorio principal contenido en el mismo.

1)   Que por memorial presentado el 28 de febrero de 2001 el recurrente interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra los Magistrados Titulares del Tribunal Constitucional Hugo de la Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman Durán Ribera y Elizabeth Iñiguez de Salinas y los Magistrados Suplentes que integraban la Comisión de Admisión para la Resolución del expediente Nº 2001-2098-RAC, Rolando Roca Aguilera, Felipe Tredinnick Abasto y José Antonio Rivera (fs. 53-56).