SENTENCIA Constitucional N° 339/01-r
Fecha: 16-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836 faculta al Tribunal Constitucional para conocer en revisión las resoluciones dictadas dentro de los Recursos de Amparo Constitucional, y en congruencia con las referidas disposiciones el Tribunal Constitucional mediante la Circular “K” Cite Of TC Nº 363/2000 de 21 de julio de 2000 ha dispuesto que: “Para una adecuada aplicación de las garantías jurisdiccionales de Amparo Constitucional y de Hábeas Corpus, este Tribunal considera que todos los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional que fueren rechazados o no admitidos en su jurisdicción, deben ser remitidos al Tribunal Constitucional para su revisión”(sic).