Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA Constitucional N° 339/01-r
Fecha: 16-Abr-2001
2)
2) Que la Resolución de 2 de marzo de 2001 suscrita por los recurridos rechazó el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que al haber sido demandado el Tribunal Constitucional en pleno (Magistrados Titulares y Suplentes) no existiría un órgano competente para conocer la revisión, pues dicha competencia corresponde únicamente al Tribunal Constitucional, conforme lo disponen tanto la Constitución Política del Estado como la Ley Nº 1836; b) Que existe una Resolución previa cuya revisión está pendiente en una demanda similar que puede ser revisada, modificada, anulada o revocada siendo, en consecuencia, de aplicación la previsión contenida en el art. 96-I de la Ley Nº 1836 (fs. 57).