SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 359/01 - R
Fecha: 23-Abr-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 26 de marzo de 2001 (fs. 1), los recurrentes expresan que contra María Victoria Flores Arispe y otros se organizó investigación por supuestos delitos relacionados con la Ley 1008, habiendo el Juez Cautelar dispuesto su detención preventiva en celdas de la F.E.L.C.N. mientras dure la investigación sin establecer un plazo, vulnerando lo dispuesto por los arts. 236 y 237 de la Ley Nº 1970 que disponen que los detenidos preventivamente deben ser internados en un establecimiento penitenciario del lugar donde se tramita el proceso, lo que no ocurrió en el caso presente, pues se encuentran detenidos en celdas de la F.E.L.C.N. por más de 45 días sometidos a constante presión física y psicológica, violándose de ese modo su derecho a la defensa y el debido proceso por lo que interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Hábeas Corpus asegura a una persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que los Jueces de Garantía o Jueces de Instrucción para el control jurisdiccional en etapa de diligencias de Policía Judicial, han sido instituidos para conocer y resolver las solicitudes referidas al régimen de medidas cautelares, tanto en delitos comunes como de sustancias controladas. Que en el caso de autos, si bien el mandamiento de detención preventiva en etapa investigativa ha sido librado por autoridad competente, no es menos cierto que dicha autoridad omitió el cumplimiento de la previsión contenida en la última parte del art. 237 de la Ley Nº 1970, que tiene su fundamento en razones de política criminal, ya que las celdas policiales no tienen las condiciones mínimas requeridas para acoger a personas detenidas preventivamente aún en etapa investigativa, omisión que hace ilegal la detención de los recurrentes en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 9-I de la Constitución Política del Estado.
Que por otra parte, la prolongación de la detención preventiva en etapa investigativa más allá del plazo dispuesto por la autoridad recurrida es también de responsabilidad de la misma, pues si bien la investigación se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público empero también corresponde al Juez Cautelar velar por los derechos y garantías de los encausados.