SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 362/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 362/01-R

Fecha: 23-Abr-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  362/01-R

Sucre, 23 de abril de 2001

Expediente:                                                2001-02400-05-RHC

Partes:                                  Renato Luiggi Bellota Gonzáles y Asunción Stael Larrea contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal.

Materia           :                                                                     HABEAS CORPUS

Distrito           :                                                                     La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 10/01 cursante a fs. 11, dictada el 28 de marzo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Renato Luiggi Bellota Gonzáles y Asunción Stael Larrea contra  Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido en revisión se establece lo que sigue:

1.  En su demanda presentada el 19 de marzo de 2001, los recurrentes aducen que   el 3 de enero del año en curso  el matutino “Extra” publicó una noticia referida a que el Ministro Walter Guiteras Dennis, un  día antes,  habría  golpeado a su esposa e hija, por lo que la primera de ellas sentó denuncia en el Regimiento No. 4, lo que no es cierto. Como consecuencia de esa noticia, muchos medios de comunicación distorsionaron lo acontecido, y la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional abrió un sumario investigativo, convocando a todos quienes hubieren tenido participación en los acontecimientos del 2 de enero.

     Indican que el 12 de enero fueron sorprendidos con las declaraciones de los policías Jesualdo Choque y Eustaquio Acho, que en compañía de personeros de la Defensoría del Pueblo, denunciaron  la existencia de un soborno en la que el “cohechante” (sic) sería  el Teniente Bellota y los sobornados los Sargentos Choque y Larrea y el Dragoneante Acho. Arguyen que estas declaraciones las efectuaron sin respetar la jerarquía ni las normas de la Policía Nacional, utilizando, además,  medios probatorios ilícitos,  por tal motivo estuvieron  “sometidos a  un primer tribunal como es Asuntos Internos”, y luego la Policía Técnica Judicial inició una investigación a requerimiento de la Fiscalía de Distrito cuya base es una grabación defectuosa y obtenida de manera ilícita.

     Concluida la investigación, se remitieron antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, cuyo titular dictó Auto Inicial de la Instrucción  contra Luiggi Renato Bellota, por los supuestos delitos de cohecho activo y uso indebido de influencias y contra Jesualdo Choque, Eustaquio Acho y Stael Larrea por el delito de cohecho pasivo.

     Estiman que existe persecución y procesamiento indebidos en contra suya, habiéndose desconocido su derecho a la dignidad reconocido por el art. 6 de la Constitución Política del Estado, pues el Juez recurrido ha aceptado y dado crédito a una cinta magnetofónica  lograda con un procedimiento ilícito, sin tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 1312 y 1313 del Código Civil que por analogía deben aplicarse en materia penal. En mérito de lo expuesto, interponen Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga “la cesación del proceso indebido con archivo de obrados”, con la consiguiente reparación de daños y perjuicios.

2.  De fojas 8 a 10 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 28 de marzo de 2001, en la que el abogado de los recurrentes ratifica íntegramente los términos de su demanda, y agrega que: a) en el Auto Inicial de la Instrucción emitido por el Juez ahora recurrido se incurrió en un error de identificación de Renato Luiggi Bellota, consignando su apellido  paterno como Gutiérrez; b) un día antes de que se dicte el Auto Inicial, la Fiscalía presentó los casettes al Juzgado, preguntándose qué sana crítica ha podido tener el Juez para emitir tan importante resolución, ya que esa prueba es ilícita y su aceptación hace que se vulneren los derechos a la dignidad y al debido proceso de sus clientes, además de las garantías establecidas en los arts. 8, 9 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica; c) el art. 59 de la Ley No. 2175 del Ministerio Público dispone que no tendrá valor  la prueba obtenida ilícitamente, puesto que tampoco se ha convocado a los imputados para que reconozcan su voz en la grabación.

     A su turno, el Juez recurrido informa lo siguiente: a)  la investigación realizada por la Policía Técnica Judicial y el Ministerio Público consta de 5 cuerpos que fueron remitidos a su Despacho; b) el 15 de marzo de 2001 dictó Auto Inicial de la Instrucción “contra Renato Luiggi Bellota Gutiérrez por el delito de cohecho pasivo y uso de influencias” (sic), contra Jesualdo Choque Oblitas, Eustaquio Acho Colli y Stael Asunción Larrea, por el delito de cohecho pasivo; c) el estado de la causa es la notificación que se realizó con los mandamientos de comparendo a los imputados para que presten su declaración indagatoria.

3.  La Resolución No. 10/01 que corre a fojas 11,  declara procedente el Recurso, disponiendo la exclusión de los recurrentes de la acción penal que se les sigue,  con estos fundamentos: 1) el Auto Inicial de la Instrucción dictado contra los recurrentes se fundamenta en una grabación magnetofónica y llamadas telefónicas que “dentro de nuestra economía jurídica no tienen ningún valor probatorio por haber sido obtenidas ilegalmente y sin el consentimiento de las partes involucradas”; 2)   no se aportaron los suficientes elementos de juicio en la investigación previa que amerita la apertura de una acción penal contra los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se concluye que:

1)   Los recurrentes, en su condición de policías, se encuentran incluidos dentro de la investigación que  inició el Ministerio Público en el denominado “caso Guiteras”, aún no esclarecido, iniciado el 2 de enero del presente año,  fecha en la que Lourdes Arias de Guiteras habría acudido al Regimiento No. 4 de La Paz  (fs. 4, 5, 8 vta. y 9).

 

2)   A raíz de las noticias que sobre el caso publicó la prensa nacional, se inició un sumario investigativo  por la unidad de Asuntos Internos de la Policía, y luego de las declaraciones  efectuadas el 12 de enero por Jesualdo Choque y Eustaquio Acho sobre un presunto soborno protagonizado por  Renato Luiggi Bellota,  la Fiscalía inició la investigación, concluida la cual fue remitida al Juzgado a cargo del recurrido.

3)   El 15 de marzo de 2001 (fs. 9 vta.)  el Juez recurrido dictó Auto Inicial de la Instrucción contra Renato Luiggi Bellota por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo y uso indebido de influencias, contra Jesualdo Choque Oblitas, Eustaquio Acho Colli y Stael Asunción Larrea, por la supuesta comisión del delito de cohecho pasivo (fs. 971 del expediente del sumario penal), de acuerdo al  requerimiento fiscal de 6 de marzo de 2001 (fs. 965).

4)   El 26 de marzo (fs. 973 y 976, del expediente del sumario penal), se citó de comparendo a los recurrentes y a los demás co-imputados en el caso, para que presten sus declaraciones indagatorias en el sumario penal abierto en contra suya.

CONSIDERANDO: Que el art. 20-II de la Constitución Política del Estado,  establece: “Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice”. El art. 19-II del Código Civil, aplicable a materia penal por disposición del art.  355 del Código de Procedimiento Penal,   dispone que no surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustraídos, ni las grabaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.

Por su parte, el Código Penal en su art. 301, expresa que incurrirá en el delito la violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad “el  que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas ... siempre que el hecho pudiere ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres meses a un año”.

En  el caso de autos,  el Juez recurrido al tomar como base para la dictación del Auto Inicial de la Instrucción contra Renato Luiggi Bellota Gonzáles y Asunción Stael Larrea, una grabación magnetofónica obtenida sin consentimiento y negada por  los imputados ahora recurrentes, a quienes no se convocó en momento alguno para  el reconocimiento de las voces allí registradas, ha admitido como válida una supuesta prueba cuyo origen y forma de obtención es ilegal e ilícita,  conculcando así la garantía del debido proceso  que exige que nadie sea privado, judicial o administrativamente, de sus derechos fundamentales sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por Ley; en consecuencia, no puede abrirse causa penal en consideración a una cinta magnetofónica lograda por medios ilícitos.

CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus  ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que  podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente o ilegalmente  perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.  Por consiguiente, la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso,  ha valorado correctamente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley  No. 1836,  APRUEBA  la Resolución No. 10/01 cursante a fs. 11, dictada el 28 de marzo de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                    Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE                                                                                                                                                     DECANO                 

                                               

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

     MAGISTRADO                                                                                                                                                                    MAGISTRADA                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

                                                                                                                       

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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