SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 366/01-R
Fecha: 23-Abr-2001
1)
Por su parte los recurridos informan alegando: 1) Que existen otras instancias jurisdiccionales como el proceso coactivo fiscal, el cual se inicia sobre la base de los informes de auditoria aprobados por el Contralor, siendo el Juez en dicha materia quien deberá en definitiva determinar la existencia o no de responsabilidad civil, pues tiene atribución para ratificar hallazgos de responsabilidad civil, sobre la base de los descargos o justificativos presentados por los involucrados conforme al art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; 2) Que los dictámenes de responsabilidad civil emitidos por el Contralor General de la República son opiniones técnico jurídicas como prevé el art. 51 del D.S. Nº 23318-A, los cuales sirven como pruebas preconstituidas para el inicio de acciones legales; y al ser meras opiniones no causan estado, no juzgan ni condenan a nadie; 3) Que al emitir los informes y el dictamen impugnados no han cometido ningún acto ilegal u omisión indebida, pues han actuado de acuerdo a las atribuciones, competencias y potestades relativas al control que ejerce la Contraloría General de la República previstas en el artículo 155 de la Constitución Política del Estado, Ley 1178, Decretos Supremos Nº 23215 y 23318-A; 4) Que el contrato del funcionario en la cláusula primera decía que se podía dar por terminado el contrato de trabajo por incumplimiento, por lo que correspondía la destitución, sin que el recurrente tenga atribución para instaurar el sumario; 5) Que la Contraloría no está revisando la resolución emitida por el sumariante, pues está aplicando el art. 77-h) de la Ley Nº 1178, ya que la intervención errada del recurrente causó daño al Estado, pues en su calidad de asesor de la Prefectura su tarea era orientar o asesorar al Prefecto para que se destituya.
1. Que en el informe de auditoria especial de operaciones ejecutadas en las gestiones 1995 a 1999 (Informe Nº EC/EP44/S99-R2) de la Prefectura del Departamento de Cochabamba, la Contraloría General de la República estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil de acuerdo al artículo 31 de la Ley Nº 1178, sugiriendo la aplicación del inciso i) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal contra el recurrente (fs. 71).