SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 366/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 366/01-R

Fecha: 23-Abr-2001

la suspensión del cargo del funcionario procesado con goce de haberes por el tiempo de la sustanciación del mismo

Dicha disposición, concuerda con el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, D.S. 23318-A de 3.11.92, el que a partir del art. 21 establece el procedimiento para el proceso administrativo interno que debe sustanciarse para el efecto, al que se sujetó el recurrente cumpliendo con la orden impartida por el Prefecto, en conocimiento del dictamen de la Contraloría, habiéndose actuado correctamente en el referido proceso, al aplicar el art. 21.b) in fine del citado D.S. 23318-A, que dispone como medida precautoria la suspensión del cargo del funcionario procesado con goce de haberes por el tiempo de la sustanciación del mismo, lo que dio lugar a que la Contraloría General de la República, indebidamente, establezca responsabilidad civil del recurrente invocando el art. 77 i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, "apropiación o disposición arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado", pues es ilegal toda destitución de un funcionario, sin más trámite, como pretende la Contraloría porque con ello se vulnerarían preceptos constitucionales, al  negarse a un servidor público el inviolable derecho de defensa en juicio, que tiene toda persona y al debido proceso, de acuerdo con el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado, pues éste derecho, no es aplicable solamente a causas penales, sino también a todas las causas, incluyendo las administrativas, como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin que sea motivo justificable para negar el mismo, el haberse suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo que sólo podía concluir a la finalización del término a no ser que el funcionario haya incurrido en las causales de despido que señala la ley, previo el debido proceso, lo contrario significa conculcar la normativa laboral vigente.

              Que lo sostenido en el Tribunal de Amparo sobre la existencia de otras instancias jurisdiccionales para declarar la improcedencia del recurso, como es el proceso coactivo fiscal, procedimiento distinto y ajeno al objeto de análisis, no es atendible para que el Tribunal declare la improcedencia del recurso; pues no guarda coherencia con el sentido de la protección que brinda el art. 19 constitucional  y el art. 94 de la Ley 1836; puesto que la expresión "siempre que no hubiese otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías",  no debe entenderse, en el caso que se examina, como la posibilidad de iniciar o defenderse dentro de otro juicio o trámite consecuente o derivado, sino dentro del mismo proceso administrativo, en el que se ejecuta el acto o la omisión ilegal.

            Que de lo precedentemente analizado, se tiene que los recurridos han violado el derecho fundamental a la seguridad jurídica, al sancionar a un funcionario por haber procedido a la sustanciación de un proceso disciplinario aplicando las normas vigentes y no las acciones contrarias al orden jurídico que la autoridad superior pretendió que se apliquen.