SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 366/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 366/01-R

Fecha: 23-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial de 22 de febrero de 2001, corriente de fs. 76 a 78 de obrados, refiere que luego de realizarse una auditoria especial de operaciones ejecutadas en las gestiones 1995 a 1999 en la Prefectura de Cochabamba se observaron irregularidades en la prestación de servicios por parte de Alejandro Campos Llanos por inasistencia a su fuente de trabajo y desacato a instrucciones superiores, lo cual motivó que el ex Prefecto del Departamento, Guido Camacho, le instruya como Director Jurídico "proceder con lo que corresponda"; es decir, que se organice sumario, ya que esa es la definición jurídica de la palabra proceder; al margen de que el Decreto Supremo 23318-A en su artículo 12-a) otorga facultades a la autoridad que se encuentra prevista en las disposiciones de cada entidad, de igual forma el artículo 116 del Estatuto del Funcionario Prefectural prevé que el sumariante es el Asesor Legal asignado por la Dirección Jurídica, de lo cual se infiere que obró correctamente dando aplicación al artículo 29 de la Ley Nº 1178 concordante con los arts. 18 y 21 del referido Decreto designando al sumariante, quien dispuso la suspensión del procesado con goce de haberes conforme al inc. b) del citado artículo 21 y a la conclusión del sumario determinó la destitución mediante resolución, la cual fue confirmada en apelación destituyéndose al funcionario; empero, la Contraloría atentó contra el art. 30 del D.S. Nº 23318-A, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución, al establecer sanciones en su contra por tales decisiones.

Señala que la Contraloría también considera que se debió destituir sin más trámite al procesado, extremo que no podía darse ya que del informe que ella misma emitió se indicaba que Alejandro Campos había cometido dos infracciones por un lado; y por otro, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado  prohíbe que se establezcan infracciones y sanciones "... sino a través de disposiciones que rigen la materia...", sin que se pueda destituir sin dar lugar a defenderse.  Por último, dice que la Contraloría aduce que ha violado el art. 77-i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; empero, su persona no tuvo a cargo ningún activo o bien del Estado, resultando que la tipificación y la atribución de cargos fueron forzadas al igual que todos los informes de dicha Institución, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, dejándose sin efecto respecto a su persona los informes de auditoria Nº EC/EP44/S99-R2 y complementario EC/EP44/S99-C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-U/D-007/2001.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 23 de febrero de 2001, corriente a fs. 78 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 7 de marzo del mismo año, cual consta a fs. 203, el recurrente por medio de su abogado ratifica y amplía el tenor de su demanda señalando que no existe otra vía porque una vez iniciado el proceso coactivo fiscal tendría que plantear "...excepciones de pago, litispendencia etc. y pago de que?".