SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 376/01-R
Fecha: 25-Abr-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente interpone a fs. 8-9 en 15 de marzo de 2001, Recurso de Amparo Constitucional, manifestando que el 5 de diciembre de 1999, fue electa como Concejal Suplente por la Primera Sección Municipal de la Provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro, que el Concejal Titular por el MIR Miguel Subieta Miranda, fue suspendido del ejercicio de esa función, por lo cual le tocó asumir su mandato constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 200 inc.III) y IV) de la Constitución Política del Estado; que en reiterada oportunidades solicitó al Concejo Municipal se la convoque para asumir la titularidad de la Concejalía; sin embargo en acto y omisión indebida que suprimen sus derechos constitucionales garantizados por el art. 31-II) de la Ley de Municipalidades, los miembros del Concejo Municipal impiden asuma esa función.
Con estos antecedentes, y no exitiendo otro medio legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados, interpone Amparo Constitucional Contra el Presidente y miembros del Concejo Municipal, solicitando se declare procedente, dejando sin efecto los actos abusivos, omisiones indebidas, disponiendo su incorporación inmediata al ente deliberante o sea al Concejo Municipal.
CONSIDERANDO: Que, los arts. 19 de la Constitución Política del Estado. art. 94 de la Ley Nº 1836 establecen que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, precepto aplicable al caso por cuanto los recurridos en franco desconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental del Estado, han impedido que la Concejal Suplente ejercite el mandato conferido por voluntad popular.