SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 376/01-R
Fecha: 25-Abr-2001
“Los suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva....”,
Que, por otra parte, han incurrido en acto ilegal y omisión indebida al incumplir lo establecido por el art. 31-II) de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que claramente determina que : “Los suplentes asumirán la titularidad cuando los Concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva....”, disposición municipal que guarda armonía con el art. 39-V) de la misma Ley que otorga al Presidente del Concejo Municipal entre otras, la atribución de : “Habilitar y convocar a los Concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares...”
Que, en el caso de autos se ha evidenciado que indebida y arbitrariamente se ha impedido la incorporación de la recurrente al seno del H. Concejo Municipal de Villa Huanuni, contraviniendo los preceptos antes citados por lo que el Tribunal de Amparo Constitucional, al haber declarado Procedente el Recurso, ha compulsado debidamente los antecedentes y dado cabal aplicación a los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836.