SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 377/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 377/01-R

Fecha: 25-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 22 de marzo de 2001, corriente de fs. 48 a 52 de obrados, el recurrente manifiesta que de acuerdo a título ejecutorial, los esposos Sebastián Ramírez N. y Modestina Romero de Ramírez eran propietarios de dos lotes de terrenos, el primero con una superficie de 51.717 M2 y el segundo de 21.897 M2, que posteriormente por escritura pública de 1977,  Modestina Vda. de Ramírez, sus hijas coherederas y los esposos de éstas en un “acto implícito de regularización” del segundo lote, ceden en forma gratuita a favor de la Alcaldía Municipal de Tiquipaya el 50% de dicho terreno para áreas verdes; y simultáneamente en la misma escritura venden a la misma Alcaldía 1.695.50 M2, quedando un saldo de superficie útil de 9.253 M2, que es consolidado definitivamente a favor de los propietarios, que esa superficie a la muerte de Modestina Vda. de Ramírez fue heredada por sus hijas, quienes transfirieron la integridad del lote a favor de Freddy Pardo Marquez, cuyo acto fue de conocimiento de la citada Alcaldía, como también la venta que el nombrado comprador efectuó en 1998 a su favor sin que en ninguno de los casos se hubiera hecho alguna objeción por parte de la Alcaldía, por lo que haciendo uso de su derecho acudió ante el citado Municipio solicitando aprobación del plano de regularización y sub-división de la totalidad de la superficie referida, iniciándose el trámite en agosto de 1998; empero, en 1999 el Director del Departamento de Urbanismo y el Jefe Departamental Urbano Rural sugieren mediante informes que su propiedad se someta a las normas de uso de suelo vigentes por ser un terreno mayor a 3.001 M2, debiendo realizar cesiones, ignorándose la anterior cesión.

Que el Alcalde recurrido, sin dictar ninguna resolución que niegue o acepte el trámite, a fin de que se puedan hacer uso de los recursos que franquea la Ley remite directamente el trámite al Concejo, el cual por Resolución de “12 de noviembre de 1999”, resuelve desestimar su solicitud disponiendo que se sujete al procedimiento y Reglamento Municipal de 1994. Aduce que pese a que no se le comunicó ni citó con la ilegal resolución, en forma oportuna presentó ante el Alcalde mediante recurso de queja y ante el Concejo recurso de Reconsideración, los cuales fueron tramitados hasta su conclusión, dictándose respecto a este último la Resolución Municipal Nº 5099 de 20 de diciembre de 1999 que declaraba no ha lugar a la Reconsideración. Señala que en los referidos informes como las resoluciones, no se analizó que el artículo 13 del Reglamento de Cesiones y Compensaciones aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 151/94, no permite doble cesión, pues dicha liberalidad sólo es exigible una vez y en su caso parte del terreno de su propiedad ya fue cedido mediante escritura pública debidamente registrada, la misma que tiene valor probatorio conforme a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, teniendo fuerza de Ley para las partes y para terceros como disponen los arts. 945 y 949 del mismo Código y 515 de su procedimiento.

CONSIDERANDO:  Que, la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836 prevé los casos de improcedencia del presente Recurso, estableciendo en su artículo 96-2) que: “El Recurso de Amparo no procederá contra: ....  los actos consentidos libre y expresamente...”, extremo que en el caso de autos se evidencia, dado que el recurrente ha aceptado en forma escrita e inequívoca la doble cesión que ahora impugna, pues el memorial referido en el punto 4 del anterior considerando reúne todas las condiciones a las que se refiere el indicado precepto.