SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 380/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 380/01-R

Fecha: 25-Abr-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº   380/01-R

                                             Sucre, 25 de abril  de 2001

Expediente: No. 2001-02376-05-RAC

Partes: Iván Gabriel Pereira Raya contra Freddy Paz    Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social.

                          Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 210/2001 a fs. 91 y vta. de obrados, pronunciada el 23 de marzo de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Iván Gabriel Pereira Raya contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 20 de marzo de 2001, corriente de fs. 58 a 59 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que en el Juzgado a cargo del recurrido se tramitó un proceso sumario social sobre reintegro y pago de beneficios sociales iniciado por Hortensia Ibieta Campoverde, Mirian Liliana Reyes y Teresa Claros Reynaga contra el Senado Nacional, en el cual se dictó sentencia en primera instancia, sin el pronunciamiento expreso sobre la condenación en costas, conforme requiere el artículo 192-5) del Código de Procedimiento Civil; ante ello presentó solicitud de explicación y complementación, la cual fue rechazada, por lo que tal hecho fue manifestado en apelación, recurso que al ser resuelto confirmó la sentencia, “... con el añadido de que la parte demandada haga efectivo el pago de costas en ambas instancias ...”, fallo declarado expresamente ejecutoriado cuando la causa fue devuelta al juzgado del recurrido, donde la parte demandada dando cumplimiento a lo dispuesto, mediante depósito judicial, primero procedió al pago de los beneficios sociales y luego al pago de honorarios profesionales adeudados regulados en su favor como patrocinante,  en cuya virtud se apersonó y pidió el endose y desglose del citado depósito como titular del derecho, conforme al apartado segundo del artículo 204 del Código Procesal del Trabajo.  Sin embargo, su petición fue rechazada por resolución de 14 de marzo de 2001, sin ningún “... argumento motivado que se encuadre a la normativa legal que regula la materia y con la fútil muletilla de “estese a los datos del proceso”...”.

Señala que con lo expuesto, el recurrido le ha suprimido la garantía del debido proceso  así como sus derechos previstos en los arts. 5, 7-e) y 16 de la Constitución al privarle del cobro oportuno de una remuneración justa y de una acreencia privilegiada por el trabajo realizado, razón por la que interpone Amparo, debido a que la arbitrariedad cometida no puede ser modificada a través del recurso ordinario de apelación por prohibición del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente disponiendo que se proceda al inmediato desglose y la extensión del testimonio correspondiente para el cobro del aludido depósito.    

   

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 21 de marzo 2001, corriente a fs. 61, e instalada la audiencia el 23 del mismo mes y año, cual consta de fs. 87 a 90, el recurrente ratifica lo expuesto en su demanda.

 

Por su parte, el recurrido informó: 1) Que al haberse tramitado todo el juicio con poder, se estableció que el “... poder Nº 323/94 era insuficiente por no contar con la cláusula expresa para las costas las cuales incluyen el honorario del abogado”, por lo que se determinó que para viabilizar el desglose y endose del cheque, previamente se debe contar con la firma de las mandantes de los beneficios laborales, lo cual ha sido omitido por el recurrente, dado que ha prescindido de conocer el proveído de fs. 145; 2) Que es falso que el decreto impugnado no pueda ser modificado, ya que el artículo 225-5) del Código de Procedimiento Civil, faculta para impugnar; es decir, que existen otros medios legales que deberían haberse agotado; 3) Que existe nota expresa firmada por las demandantes indicando que los honorarios del recurrente fueron satisfechos y solicitando que el cheque por costas sea endosado a favor de ellas; 4) Que el artículo 204 invocado  consta de dos partes y sólo se ha citado a la primera, sin observar la segunda que dispone que los honorarios corresponden al abogado, siempre que no haya recibido por adelantado sus derechos por parte del trabajador.

Que finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró improcedente el Recurso, fundamentando que: “...no existen los actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o supriman derechos o garantías del recurrente que hubiere conculcado la autoridad recurrida y que sus actos están ajustados a las normas legales y procesales y de cumplimiento obligatorio; consiguientemente, no es viable el presente recurso.”

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que el Juez recurrido regula los honorarios del abogado patrocinante por Auto de 8 de febrero de 2001, el cual fue declarado ejecutoriado el 19 del mismo mes y año (fs. 43 vta. , 35 y vta.).

2.   Que al tenerse mediante decreto de 3 de marzo de 2001 por efectuado el depósito judicial por costas correspondientes a los honorarios profesionales  (fs. 49 y vta.), el recurrente dándose por notificado solicita se disponga el endose del referido depósito, a cuyo efecto el recurrido providencia que “con carácter previo informe la secretaria ... respecto de los alcances del poder Nº 232/94...” (fs. 50 y vta.).

3.   Que evacuado el solicitado informe, el recurrido el 9 de marzo de 2001, provee a fs. 144 del proceso principal  “... que el Apoderado Iván Pereira Ramallo, no cuenta con facultades expresas ... para cobrar las costas..., por lo que se RECHAZA la solicitud ..., en consecuencia se dispone que con carácter previo venga con la firma de las actoras...” (fs. 51 y vta.); que sin referirse a dicho decreto el recurrente presenta memoriales el 9 y 13 de marzo de 2001, habiendo el recurrido proveído los mismos el 10 y 14 de marzo de 2001, señalando en cuanto al primero que: “En lo principal estése al decreto de Fs. 144 Vta.” y referente al segundo: “En lo principal estése a los datos del proceso” (fs. 52 vta., 53 vta.).

4.   Que mediante oficios presentados el 16 de marzo de 2001, dos de las tres poderdantes y patrocinadas informan al recurrido que los honorarios del recurrente fueron pagados y que el cheque por costas debe ser endosado a “nombre de las tres exfuncionarias”, a cuyo fin se ha proveído que se corra en conocimiento del abogado patrocinante (fs. 85 y vta, 86 y vta.).

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado prevé el derecho al debido proceso, en virtud del cual los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, garantías y normas que el citado derecho resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

Que en el caso de autos, el recurrido no ha infringido ningún presupuesto del citado derecho, pues preservando el mismo con sano y prudente arbitrio  proveyó disponiendo que el recurrente se remita a los datos del proceso, en concreto, al decreto que rechazaba su solicitud del endose, debido a que luego del examen del poder otorgado al recurrente, constató que dicho documento no otorgaba facultad expresa para cobrar las costas, por lo que previo a dar curso a su petición dispuso se cuente con la anuencia mediante firma de las actoras y mandatarias.

Que, con dicho acto el Juez no sólo cumplió correctamente con su labor de administrar justicia, sino también respetó el derecho de petición prescrito en el artículo 7-h) de la Ley Fundamental, pues atendió en forma inmediata y oportuna la pretensión del recurrente, resolviendo el petitorio en el fondo, dado que el referido derecho no implica una respuesta obligatoriamente favorable; razonamiento que ya ha sido expuesto en varios de los fallos de este Tribunal, así como en la Sentencia Constitucional Nº 1040/00.

Que por otro lado, la autoridad recurrida no ha negado el derecho que tiene el recurrente a una justa remuneración en su caso como abogado patrocinante al pago de los honorarios profesionales, situación que se encuentra en controversia y  que necesariamente debe dilucidarse por el órgano jurisdiccional de la materia, sin que en ningún caso el Tribunal de Amparo pueda ordenar el pago.

Que no obstante lo expuesto, si bien un proveído por disposición del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apelado, pero si puede ser recurrido de reposición en forma inmediata, esto es al tercer día de ser notificado de acuerdo al artículo 216 y siguientes del Código Adjetivo Civil, aplicable a materia laboral por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.  Consiguientemente, el recurrente debió agotar todos los medios y recursos conforme lo requiere el artículo 19-IV de la Constitución y no acudir a la vía constitucional que en materia de Amparo Constitucional no es sustitutiva de otros recursos que franquea la Ley cuando éstos puedan otorgar protección inmediata al derecho acusado de infringido.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución, al haber declarado improcedente el Recurso.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV,120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia de 23 de marzo de 2001  corriente a fs. 91 y vta. de obrados, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

            Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

         Dr. René Baldivieso Guzmán                  Dr. Willmán R. Durán Ribera

                        DECANO                                             MAGISTRADO

          Dra.  Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADA                                            MAGISTRADO

   

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