SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 380/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 380/01-R

Fecha: 25-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 20 de marzo de 2001, corriente de fs. 58 a 59 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que en el Juzgado a cargo del recurrido se tramitó un proceso sumario social sobre reintegro y pago de beneficios sociales iniciado por Hortensia Ibieta Campoverde, Mirian Liliana Reyes y Teresa Claros Reynaga contra el Senado Nacional, en el cual se dictó sentencia en primera instancia, sin el pronunciamiento expreso sobre la condenación en costas, conforme requiere el artículo 192-5) del Código de Procedimiento Civil; ante ello presentó solicitud de explicación y complementación, la cual fue rechazada, por lo que tal hecho fue manifestado en apelación, recurso que al ser resuelto confirmó la sentencia, “... con el añadido de que la parte demandada haga efectivo el pago de costas en ambas instancias ...”, fallo declarado expresamente ejecutoriado cuando la causa fue devuelta al juzgado del recurrido, donde la parte demandada dando cumplimiento a lo dispuesto, mediante depósito judicial, primero procedió al pago de los beneficios sociales y luego al pago de honorarios profesionales adeudados regulados en su favor como patrocinante,  en cuya virtud se apersonó y pidió el endose y desglose del citado depósito como titular del derecho, conforme al apartado segundo del artículo 204 del Código Procesal del Trabajo.  Sin embargo, su petición fue rechazada por resolución de 14 de marzo de 2001, sin ningún “... argumento motivado que se encuadre a la normativa legal que regula la materia y con la fútil muletilla de “estese a los datos del proceso”...”.

Señala que con lo expuesto, el recurrido le ha suprimido la garantía del debido proceso  así como sus derechos previstos en los arts. 5, 7-e) y 16 de la Constitución al privarle del cobro oportuno de una remuneración justa y de una acreencia privilegiada por el trabajo realizado, razón por la que interpone Amparo, debido a que la arbitrariedad cometida no puede ser modificada a través del recurso ordinario de apelación por prohibición del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente disponiendo que se proceda al inmediato desglose y la extensión del testimonio correspondiente para el cobro del aludido depósito.    

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado prevé el derecho al debido proceso, en virtud del cual los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, garantías y normas que el citado derecho resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

Que en el caso de autos, el recurrido no ha infringido ningún presupuesto del citado derecho, pues preservando el mismo con sano y prudente arbitrio  proveyó disponiendo que el recurrente se remita a los datos del proceso, en concreto, al decreto que rechazaba su solicitud del endose, debido a que luego del examen del poder otorgado al recurrente, constató que dicho documento no otorgaba facultad expresa para cobrar las costas, por lo que previo a dar curso a su petición dispuso se cuente con la anuencia mediante firma de las actoras y mandatarias.

Que, con dicho acto el Juez no sólo cumplió correctamente con su labor de administrar justicia, sino también respetó el derecho de petición prescrito en el artículo 7-h) de la Ley Fundamental, pues atendió en forma inmediata y oportuna la pretensión del recurrente, resolviendo el petitorio en el fondo, dado que el referido derecho no implica una respuesta obligatoriamente favorable; razonamiento que ya ha sido expuesto en varios de los fallos de este Tribunal, así como en la Sentencia Constitucional Nº 1040/00.

Que por otro lado, la autoridad recurrida no ha negado el derecho que tiene el recurrente a una justa remuneración en su caso como abogado patrocinante al pago de los honorarios profesionales, situación que se encuentra en controversia y  que necesariamente debe dilucidarse por el órgano jurisdiccional de la materia, sin que en ningún caso el Tribunal de Amparo pueda ordenar el pago.

Que no obstante lo expuesto, si bien un proveído por disposición del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apelado, pero si puede ser recurrido de reposición en forma inmediata, esto es al tercer día de ser notificado de acuerdo al artículo 216 y siguientes del Código Adjetivo Civil, aplicable a materia laboral por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.  Consiguientemente, el recurrente debió agotar todos los medios y recursos conforme lo requiere el artículo 19-IV de la Constitución y no acudir a la vía constitucional que en materia de Amparo Constitucional no es sustitutiva de otros recursos que franquea la Ley cuando éstos puedan otorgar protección inmediata al derecho acusado de infringido.