SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 381/01 - R
Fecha: 26-Abr-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 26 de marzo de 2001 (fs. 80-84), el recurrente manifiesta que ante el Juzgado Duodécimo de Instrucción en lo Penal, Roberto Landivar Roca interpuso querella criminal en su contra por la supuesta comisión de los delitos calumnia, injuria, desacato, difamación y propalación de ofensas, la que fue admitida por el Juez recurrido, no obstante tener pleno conocimiento de su condición de abogado patrocinante del Bidesa en liquidación, transgrediendo de ese modo sus derechos y la protección legal al ejercicio de la abogacía.
Continúa señalando que el Juez recurrido, carecía de competencia para conocer las falsas acusaciones, entre tanto el asunto no haya sido dilucidado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y éste hubiera concedido licencia para ser sometido a la justicia ordinaria, existiendo en consecuencia procesamiento indebido abriéndose la competencia del Tribunal Constitucional para restituir la legalidad, el principio del debido proceso y sus derechos como a persona y abogado le corresponden, como ya lo hizo frente a otro caso similar que el mismo Landivar Roca pretendió someterlo habiendo dictado la Sentencia Constitucional Nº 52/99-R de 24 de noviembre de 1999.
Que la arbitrariedad del Juez recurrido no se limitó a la vulneración precedentemente denunciada de las normas del ejercicio de la abogacía, sino que adicionalmente atentó contra sus derechos como persona, al procesarle indebidamente por los actos respecto a los cuales existe falta de tipicidad y materia justiciable.
Por lo expuesto, al amparo de lo previsto por los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 89 y siguientes de la Ley Nº 1836, 8, 9 y 42 de la Ley de la Abogacía interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 6 de marzo de 2001 de apertura de causa declarando la improcedencia de la acción penal por tratarse de hechos relativos al ejercicio de la abogacía.
CONSIDERANDO: Que conforme ha señalado en forma reiterada este Tribunal “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- a)
- 3.
- 2)
- no ha demostrado que el referido procesamiento hubiera vulnerado o puesto en peligro su libertad personal o de locomoción, ya que no se encuentra detenido ni se libró mandamiento de aprehensión en su contra o es objeto de otra violación que tenga relación con su libertad,
- POR TANTO: