SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 396/01 - R
Fecha: 30-Abr-2001
CONSIDERANDO:
1. En la demanda presentada el 30 de marzo de 2001 (fs. 4), la recurrente expresa que sus representados, ambos menores de edad, se encuentran detenidos ilegalmente desde hrs. 20:05 del 29 de marzo del año en curso en dependencias de la oficina de Protección a la Familia Nº 4, como consecuencia de haber protagonizado una pelea callejera, sin consecuencias delictivas. Refiere que enterada de la detención se hizo presente junto a su madre en dependencias policiales solicitando que los referidos menores sean puestos en libertad, ante la negativa del encargado llamaron a su abogado, quien reiteró la solicitud ofreciendo la garantía personal tanto de su madre como de su persona; sin embargo, el Sbtte. Dávila con prepotencia y mala educación se negó a ponerlos en libertad aduciendo que tenían reglamentos que cumplir, los que no eran contrarios a la Ley. Ante tal situación ocurrió ante el Supervisor de la Policía, quien se encontraba en dichas dependencias solicitándole su intervención ante la detención ilegal, pero por el contrario señaló que ellos cumplían con su deber y nada más.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, Abner Guzmán Zabalaga y José Luis Vargas Suárez fueron detenidos aproximadamente a horas 20:05 del día jueves 29 de marzo del año en curso en estado de ebriedad por alterar el orden público al protagonizar una pelea, según se desprende del informe prestado por el co-recurrido Tte. Alcides Dávila Claros, funcionario de la Oficina de Conciliación Ciudadana, hecho corroborado además por la recurrente en el memorial del recurso.
Que la detención que motiva el Recurso dispuesta por el Tte. Dávila, con la facultad que le confiere el art. 215 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, asigna a ésta la misión especifica de defender a la sociedad y de conservar el orden público, que fue alterado, en este caso, por Abner Guzmán Zabalaga y José Luis Vargas Suárez, según los datos y antecedentes que cursan en obrados; sin embargo, la privación de libertad en dependencias policiales no puede exceder las 8 horas como ha ocurrido en el caso presente, vulnerando lo dispuesto por el art. 235 del Código Niño, Ñiña y Adolescente haciendo en consecuencia ilegal la detención de los recurrentes, acto ilegal que no desaparece no obstante el hecho de que éstos hubieran sido puestos en libertad después de la suscripción de las actas de compromiso por parte de sus representantes legales.