SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 400/01 - R
Fecha: 08-May-2001
cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
Que el art. 227-1) del Nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la Policía Nacional sólo podrá aprehender a una persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia. Por su parte el art. 230 del mismo cuerpo legal señala que existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
Que en el caso de autos, los recurrentes justifican la detención de José Antonio Cala Antezana, sin orden judicial por haberlo sorprendido en flagrancia, hecho que no es evidente pues la detención se dio dentro de la investigación del hecho de robo acaecido el 15 de octubre del pasado año y, si bien la Policía contaba con indicios de responsabilidad para presumir razonablemente que el señor Cala era el autor del delito quien además se había escondido, correspondía al Director de las diligencias de Policía Judicial tomar los recaudos necesarios para proceder a su legal detención, pero no ocurrió así y se actúo vulnerando lo dispuesto por los arts. 9-I de la Constitución Política del Estado, 227-1) y 230 del nuevo Código de Procedimiento Penal, tornando ilegal la detención de José Antonio Cala.