SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 404/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 404/01-R

Fecha: 08-May-2001

a)

2.   De fojas 148 a 154  cursa el acta de la audiencia pública realizada el 28 de marzo de 2001, en la que el abogado de los recurrentes ratifica  los términos de su demanda y agrega que: a) su petitorio se concreta en que la Corte de Hábeas Corpus disponga que el proceso iniciado en La Paz sea acumulado al que se está efectuando en Santa Cruz, por haber sido en aquella ciudad que se previno primero; b) existe el principio de que por un mismo delito no se puede ser juzgado en diferentes procesos aunque los imputados sean distintos; c) los actos de la Corte Superior de La Paz están viciados con la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución; d) la emisión del Auto Inicial de la Instrucción por parte de los recurridos viola  los arts. 27, 28 del Código de Procedimiento Penal, 30, 31 de la Ley de Organización Judicial, 14 y 16 de la Ley Fundamental. Reitera su solicitud para que este Recurso sea declarado procedente, y se  cumpla lo dispuesto por  las normas constitucionales citadas.

A su turno, el apoderado de los recurridos, en el  informe escrito de fs. 137 y 138, al que da lectura en audiencia, afirma lo que se anota enseguida: a) la Circular No. 14/87 de la Corte Suprema de Justicia ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional; b)  en 15 de septiembre de 1998 la Corte Superior de La Paz expidió la Resolución de Sala Plena “No. 84/98” por la que dicta Auto Inicial de Procesamiento, a querella del Intendente Liquidador del Banco BIDESA, contra los recurrentes, la Notaria de Fe Pública Lourdes Jiménez de Palacios y otros, por los delitos de receptación, organización criminal, falsedad material e ideológica y otros, comisionándose al Juez Primero de Partido en lo Penal la realización de la Instrucción penal; c)  en el sumario penal se recusó a varios Vocales, que se allanaron a la recusación, convocándose a Conjueces; d) los siete nuevos  Vocales y los Conjueces, no así los recurridos, conocen la causa; e) el Auto Supremo de 12 de abril de 2000 rechazó el conflicto de competencia suscitado por Luis Fernando Roberto Landívar Roca entre “ambas Cortes”; f) a la fecha se han resuelto las cinco recusaciones planteadas contra los Vocales, Conjueces y Abogados Notables convocados para conocer el proceso; g) por Resolución No. 004/2001 de 1 de marzo de 2001, rechazó la solicitud del co - imputado Juan Veza Chávez de declinar competencia a la Corte Superior de Santa Cruz por no existir identidad de sujetos  y causa, los delitos se cometieron en La Paz que es donde la mayor parte de los imputados tienen su domicilio; en consecuencia, el caso no se ajusta a los arts. 37 y 38 del Código de Procedimiento Penal; h) los imputados en el proceso penal han obstaculizado permanentemente la tramitación del mismo en cuyo mérito se ha multado a los incidentistas con la suma de Bs. 50.000.- a cada uno y la actuación de sus abogados será de conocimiento del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados; i) el proceso al que hacen alusión los recurrentes “se convirtió en caso de Corte en 12 de abril de 2000” cuando ya no existen los Casos de Corte, porque “la Sentencia Constitucional No. 038/2000 y la Circular No. 29/2000 de la Corte Suprema de Justicia regularizan estos procesos”, por lo que la Corte Superior de La Paz asumió primero el conocimiento de la causa; j) los recurrentes gozan de libertad al ser juzgados en un Caso de Corte, no habiéndose vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, tampoco están siendo perseguidos indebidamente. Piden se declare improcedente este Recurso.